República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Demandante: ETELBINA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 5.241.839, y domiciliada en la Urbanización Ruezga Norte, Sector 3, calle 8, vereda 4, N° 6, de Barquisimeto, Estado Lara.

Demandado: JOSE BALDEMARO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.258.608, domiciliado en la Granja Villa Juana, Frente al Club Arpa Sabana, Vía Duaca, Kilómetro 9.

Hija: XXXXXXXXXXXXX PIÑA HERNÁNDEZ de trece (13) años de edad.

Motivo: Revisión Pensión de Alimentos.

En fecha 16 de Julio de 1997, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores, dicta sentencia en la presente causa, declarando con lugar la demanda de alimentos intentada por la ciudadana Etelbina del Carmen Hernández, en contra del ciudadano José Baldemaro Piña, fijando como monto del suministro alimentario la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, a partir del mes de agosto de ese año, debiendo cancelar las pensiones anteriores, en el caso de no haberlas cumplido el progenitor, quien además debía cubrir los gastos de útiles escolares, vestuario en diciembre de cada año, incluyendo calzado. Folio 33.
En fecha 13 de Noviembre de 1998, el Tribunal mediante auto acuerda la comparecencia del reclamado, a fin de que quedara en cuenta del aumento de la pensión solicitada por la ciudadana Etelbina del Carmen Hernández en fecha 05 de Noviembre de 1998. Folio 45.
En fecha 30 de Marzo de 1999, comparece le reclamado mediante ayuda policial del Destacamento 14, y quedó en cuenta del aumento solicitado y manifestó no poder incrementar la pensión. Folio 57.
Al folio 64, consta auto del Tribunal, acordando aperturar articulación probatoria de ocho (08) días, a fin de que las partes hicieran las promociones que consideraran convenientes.
Del folio 92 al 95 se encuentran pruebas documentales promovidas por la parte actora.
Al folio 110, el Tribunal mediante auto acuerda, previa solicitud de la ciudadana Etelbina Hernández, oficiar a la Comandancia de la Policía a los fines de lograr la comparecencia del obligado alimentista y oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Style Aficheras Nacionales, ubicada en Guarenas a los fines de que remitan información de sueldo del obligado alimentista; la cual se encuentra inserta al folio 131 del expediente.
En fecha 11 de Julio de 2001, la Dra. Nahír Giménez se avoca al conocimiento de la presente.
Al folio 151, el Tribunal mediante auto acuerda la comparecencia del obligado alimentista y la practica de informe social a las partes en juicio, quedando notificada por esto la Trabajadora social en fecha 25 de Marzo de 2003.
Del folio 160 al 162 se encuentra informe social practicado a la parte actora, dejando constancia que no se realizó el informe social a la parte demandada por cuanto no acudió a la cita.
Con las actuaciones antes narradas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
Estatuye el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño y Del Adolescente, la revisión de las decisiones cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión de pensión de alimentos.
Para decidir esta Juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión alimentaría. En este caso, existe sentencia de fecha 16-07-1997 del extinto Juzgado Primero de Menores de esta Circunscripción Judicial donde el demandado se le obligaba a pagar a favor de su hija xxxxxxxxx PIÑA HERNÁNDEZ la suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) mensuales, además de cubrir los gastos de útiles escolares completos y vestuario en diciembre de cada año incluyendo calzado que su hijo requiera. Así mismo en fecha 20/01/1999 el Tribunal en referencia a través de auto acordó medida preventiva oficiar al ente empleador del obligado alimentista a fin de que éste retuviera el 20% de utilidades o bonificación de fin de año y el 20% de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle al ciudadano José Baldemaro Piña.
Oída la revisión solicitada por la madre se acuerda citar al obligado alimentario José Baldemaro Piña, citación que se logró tal y como consta al folio 48 del expediente el día 23 de Julio de 2001, el cual manifiesta que siempre ha sido fiel cumplidor con su hija y puede aumentar la pensión de alimentos en la cantidad de 40.000,00 Bolívares mensuales, en virtud de que le es difícil pagar una cantidad mayor por los compromisos familiares a los que está sujeto; situación que este Tribunal no pudo corroborar puesto que en el lapso legal para promover y evacuar pruebas ni la demandante ni el demandado trajeron al proceso medio probatorio alguno que corroborara sus dichos; y en atención a la correspondencia informativa que ilustra de los ingresos percibidos por el demandado, la cual emana de la Empresa Afichera Nacional S.A. obrante al folio 128 del expediente, se pudo constatar que el padre alimentista ha percibido ingreso suficientes para satisfacer las necesidades fundamentales de su hija; aunado al hecho de que solo se pudo practicar informe socio económico en el hogar de la demandante ciudadana Etelbina del Carmen Hernández por parte de la trabajadora social adscrita a este despacho, y que se valora con el carácter y los efectos de un documento público, mereciendo por tanto plena fe su contenido y donde se señala que la adolescente vive en regulares condiciones por lo limitado de los recursos económicos y condiciones ambientales que le puede brindar su madre y por tanto es necesario que l padre aumente la pensión de alimentos para garantizarle a su hija un desarrollo integral y armonioso; esta Juzgadora declara procedente el aumento de la pensión de alimentos solicitada tomando en cuenta la situación inflacionaria que encarece los artículos de primera necesidad y que afecta por igual a la beneficiaria de autos como al padre alimentista, y la necesidad de reconocer que el padre tiene que satisfacer sus propias necesidades de vida .
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de por la competencia establecido en el literal “d” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 523 ejusdem, DECLARA CON LUGAR la revisión de la decisión intentada por la ciudadana Etelbina Del Carmen Hernádez, en contra del ciudadano José Baldemao Piña, ambos identificados, y fija como nuevo monto de pensión de alimentos para la adolescente Giolimar del Milagro Piña Hernández la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales que el obligado alimentista continuará depositando en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela signada con el N° 01-070-0-27228-7.
Se fija como cuota alimentaria extraordinaria anual CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), para cubrir parcialmente los gastos navideños que ocasione la alimentaria pagaderas dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año; similar cantidad deberá depositar al inicio de cada año escolar para cubrir parte de los gastos educativos de su hija; ambas cantidades deberá depositarlas en la cuenta de ahorros antes identificada
La atención médica, medicinas, servicios odontológicos que requiera la beneficiaria de autos serán cubiertos por ambos padres en partes iguales.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Tres.- Años 193º y 144º.-
La Juez Juicio N° 01,

Abog. MARÍA ÁLVAREZ LUCENA. La Secretaria,

Abog. CONSUELO VÁSQUEZ MARIÑO,
Publicada en su fecha en horas de despacho
La Secretaria,

Abog. CONSUELO VÁSQUEZ MARIÑO,
MAL/CVM/alma.