REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de octubre de dos mil tres
193º y 144º

ASUNTO : KP02-Z-2003-002833


DEMANDANTE: ANGELA CUSTODIA BARAONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.367.880 y de este domicilio

DEMANDADO: EMISAEL RAMÓN CUICAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.981.043 y de este domicilio

ABOGADO: Marcial Antonio Mendoza, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 60.459

HIJOS: XXX, XXXXXX, XXXXXX Y XXXXXXX de 19, 17, 13 y 7 años de edad respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 05 de Septiembre del 2.003, la ciudadana ÁNGELA CUSTODIA BARAONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.367.880, asistida por el abogado Marcial Mendoza ya identificado, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano EMISAEL RAMÓN CUICAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.981.043, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon 4 hijos de nombre XXXXX, XXXXX, XXXXX YXXXXX de 19, 17, 13 y 7 años de edad respectivamente. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. Folios 1 al 7.
En fecha 09 de Septiembre del 2003, el tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Folio 8.
Riela al folio 11, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14° del Ministerio Público.
En fecha 30 de Septiembre del 2003, comparece el ciudadano Emisael Ramón Cuicas y se da por notificado. Folio 12.
En fecha 07 de Octubre del 2003, comparece el ciudadano Emisael Ramón Cuicas y presenta escrito de contestación de la demanda. Folio13.
La Fiscal consignó escrito en fecha 10 de Octubre de 2.003, manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. Folio 14
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 14 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ANGELA CUSTODIA BARAONA Y EMISAEL RAMON CUICAS, ante el Jefe Civil de la Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07 de Julio de 1.983, según acta cursante bajo N° 170, folio173 fte, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante al año 1.983. Los adolescentes SILMARY VANESSA, JESUS EMISAEL, y el niño ELOI DAVID permanecerán bajo la Guarda de su madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. En relación a la pensión de alimentos, se fija la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SEMANALES (Bs.50.000.00), que serán entregados en dinero efectivo a la madre, hasta la mayoría de edad y culminación de estudios universitarios de sus hijos, los gastos de vestidos, calzados y gastos médicos corren por cuenta del padre. En lo que respecta al Régimen de Visitas, será amplio, el padre podrá visitar a sus hijos en las oportunidades que se acuerden mutuamente, sin que ello interrumpa en las actividades escolares y recreativas de sus hijos. Liquídese a la comunidad conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinte y dos (22) días del mes de Octubre de dos Mil Tres (2003). Años: 193° y 144°.


La Juez de Juicio N° 03,


Dra. CARMEN ELVIRA MORENO La Secretaria,


Abog. MARIELITA IDROGO


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 1:25 p.m.


La Secretaria,

Abog. MARIELITA IDROGO.