REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintitrés de octubre de dos mil tres
193º y 144º

ASUNTO : KP02-Z-2002-000889
PARTES: PAOLO SALVATORE INDELICATO AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.033.278, de este domicilio.
ERIKA SAMANTHA ARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.264.838, de este domicilio.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
HIJO: XXXXXXXX de Cuatro (04) años de edad.

Los ciudadanos PAOLO SALVATORE INDELICATO AMARO y ERIKA SAMANTHA ARRAEZ, suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de Septiembre de 2.002. Admitida la solicitud el 20 de Septiembre del 2.002, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico 29/09/2.003 a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público. (f.08)
El día 09 de Octubre del 2003, concurren los cónyuges y solicita la conversión en divorcio, folio 09.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos PAOLO SALVATORE INDELICATO AMARO y ERIKA SAMANTHA ARRAEZ, ya identificados, ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha 20 de Agosto 1.998, acta Nro 275. Los padres ejercerán la Patria Potestad de su hijo XXXXXXXXX, quien quedará bajo la Guarda de la madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una pensión de alimentos en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.) Mensuales, los cuales serán entregados a la madre en dinero efectivo y previo acuse de recibo. Los gastos relacionados con médico, medicinas, escolares, recreacionales, odontológicos, calzados, vestidos y demás gastos extraordinarios, será cubierto por ambos padres. En lo atinente al Régimen de Visitas; el padre podrá visitar a su hijo todos los días de la semana siempre y cuando no interfiera las horas de descanso. Las vacaciones escolares, decembrinas, semana santa y carnaval, serán compartidas en partes iguales y de forma alterna entre ambos progenitores y de mutuo acuerdo. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del Dos Mil Tres. Años: 193° y 144°.

La Juez Suplente de Juicio Nro 2.

Dra. Ana Cerro Ponticelli.
El Secretario.

Dr. Carlos Porteles.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:00 a.m.,

El Secretario

Dr. Carlos Porteles
ACP/CP/Lemus.