REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintitrés de octubre de dos mil tres
193º y 144º
ASUNTO : KP02-Z-2003-002980
En fecha 15 de Septiembre del 2.003 la ciudadana FADUA ISABEL JACOBO LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.610.141 y de este domicilio, asistido por la abogada YGLENES SANCHEZ inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 72.876, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano VICTOR MANUEL VALERA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.544.469, y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon Un hijo de nombre: XXXXXXXXXXXX de Cinco (5) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Una Partida de nacimiento, del hijo procreado.
Admitida la solicitud en fecha 23 de Septiembre del 2.003 (f.4), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 30 de Septiembre del 2.003, (f.5)
En fecha 6 de Octubre del 2.003, compareció el demandado y dio contestación a la demanda al (f.6)
Notificación a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 29/09/03 al (f.8)
La Fiscal en diligencia del 21 de Octubre del 2.003, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.9)
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana FADUA ISABEL JACOBO LINAREZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano VICTOR MANUEL VALERA DIAZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 9 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente “DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL” contraído por los Ciudadanos FADUA ISABEL JACOBO LINAREZ y VICTOR MANUEL VALERA DIAZ por ante el Jefe Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 11 de Abril de 1.997, bajo el Nro 09, folio 103, del Libro de Registro Civil de matrimonio llevados por ese Despacho durante el año 1.997. La Patria Potestad del hijo habido, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores y quedando el niño bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de CIEN MIL (100.000,00 Bs.) BOLÍVARES MENSUALES, suma que deberá ser entregada en dinero efectivo y previo acuse de recibo, en el hogar de la progenitora. Más los gastos de vestuario, médicos, odontológicos, educación y cualquier otra gastos extraordinario que genere el niño. En lo que concierne al Régimen de Visitas: El padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo de lunes a viernes en el horario comprendido desde 6:00 p.m. hasta las 8:00 p.m. siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio, ni con las horas de descanso. Los fines de semana en cualquier momento con las mismas limitaciones de lo establecido para los días de semana. Las vacaciones serán compartidas en partes iguales y de forma alterna, previo acuerdo de los progenitores. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes. Ofíciese al Jefe Civil, de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dictó dentro del lapso. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto al Veintitrés (23) día del mes de Octubre del año dos mil tres. Años: 193° y 144°.
La Juez Temporal de Juicio N° 02.
Dra. Ana Cerro Ponticelli
El Secretario.
Dr. Carlos Porteles
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:10 p.m.
El Secretario
Dr. Carlos Porteles
ACP/CP/Mata.
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