REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Exp. KP02-Z-2003-002613
En fecha 19 de Agosto de 2.003 la ciudadana MERCEDES MILAGROS GRAGIRENA OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.902.572 y de este domicilio, asistido por la abogado MARIA ALEJANDRA URBAEZ inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.144, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.724.085, y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijos de nombres: XXXXXX de Diez (10) años de edad y KERLYS AIMAR de Ocho(8) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Dos partidas de nacimiento, de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 22 de Agosto de 2.003 (f.10), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 15 de Octubre de 2.003, (f.14)
En fecha 20 de Octubre de 2.003, compareció el demandado y dio contestación a la demanda al (f.15)
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 25/08/03, (f.13)
La Fiscal en diligencia del 23 de Octubre de 2.003, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.16)
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana MERCEDES MILAGROS GRAGIRENA OSUNA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ BORJAS, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 16 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente “DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL” contraído por los Ciudadanos MERCEDES MILAGROS GRAGIRENA OSUNA y CARLOS ALBERTO LOPEZ BORJAS, por ante el Jefe Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de Marzo de 1.993, bajo el Nro 79 del Libro de Registro Civil de matrimonio llevados por ese Despacho durante el año 1.993. La Patria Potestad de los hijos habidos, serán ejercidas de manera conjunta por ambos progenitores y quienes permanecerán bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de QUINIENTOS MIL (500.000,00 Bs.) BOLÍVARES MENSUALES, pagaderos en dos cuotas iguales de forma quincenal, vale decir DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (250.000,00 Bs.) BOLIVARES QUINCENAL y que deberá ser depositada en la Cuenta de Corriente Nro. 0134-00410-0041033401 del Banco Banesco a nombre de la progenitora. Los gastos tales como: Vestimenta, médicos, medicinas, odontológicos, de recreación y demás gastos extraordinario que generen los niños, serán cubiertos por el progenitor. En lo que concierne al Régimen de Visitas: El padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos todos los días de la semana, siempre y cuando no se interfiera con las horas de descanso, ni con las horas de escolares. Las vacaciones serán compartidas en partes iguales y de forma alterna, previo acuerdo entre los padres. Liquídese a la comunidad de gananciales. Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal de ese Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dictó dentro del lapso. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto al Veinticuatro (24) día del mes de Octubre del año dos mil tres. Años: 193° y 144°.
La Juez Suplente de Juicio Nro 2.
Dra. Ana Cerro Ponticelli
El Secretario.
Dr. Carlos Porteles
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:45 a.m.
El Secretario
Dr. Carlos Porteles
ACP/CP/Mata.
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