REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veinticuatro de octubre de dos mil tres
193º y 144º

ASUNTO : KP02-Z-2003-002779

En fecha 2 de Septiembre del 2.003 el ciudadano FROILAN EUDILIO MORENO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.363.019 y de este domicilio, asistido por la abogado MARIA ALEJANDRA PEREZ FIGUEROA inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.135, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana ELIANA CRUZ LAMEDA DIAZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.791.144, y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon Una hija de nombre:XXXX de Ocho (8) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Una Partida de nacimiento, de la hija procreada.
Admitida la solicitud en fecha 17 de Septiembre del 2.003 (f.4), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citada en fecha 26 de Septiembre del 2.003, (f.8)
En fecha 1 de Octubre del 2.003, compareció la demandada y dio contestación a la demanda al (f.9)
Notificación a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 18/09/03 al (f.7)
La Fiscal en diligencia del 23 de Octubre del 2.003, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.10)

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano FROILAN EUDILIO MORENO TOVAR, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana ELIANA CRUZ LAMEDA DIAZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 10 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos FROILAN EUDILIO MORENO TOVAR y ELIANA CRUZ LAMEDA DIAZ, por ante el Prefecto del Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha 2 de Marzo de 1.995, bajo el Nro 5, folio 6 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.995. La Patria Potestad de la niña, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores y quien estará bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de CINCUENTA MIL (50.000,00 Bs.) BOLÍVARES MENSUALES, Que serán depositados en una cuenta de ahorro del Banco Central, identificada con el Nro. 002-404472-5. Los gastos de Útiles escolares, colegio, vestimenta, médicos, medicinas, odontológicos, de recreación y demás gastos extraordinario que genere la niña, serán cubiertos por ambos progenitores en porcentajes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas: El padre podrá disfrutar de la compañía de su hija todos los días de la semana siempre y cuando no interfiere con las horas de estudio ni con las horas de descanso. Las vacaciones serán compartidas en partes iguales y de forma alterna, previo acuerdo de los progenitores. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes. Ofíciese al Prefecto del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dictó dentro del lapso. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil tres. Años: 193° y 144°.

La Juez Temporal de Juicio N° 02.

Dra. Ana Cerro Ponticelli
El Secretario.

Dr. Carlos Porteles

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:10 a.m.


El Secretario

Dr. Carlos Porteles


ACP/CP/Mata.