REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil tres
193º y 144º

ASUNTO : KH07-Z-2001-001348

Vista la solicitud de Adopción formulada por los ciudadanos GERMAN GARCIA MARTINS, Venezolano y DOMINGA MACEDO DE FARIA DE GARCIA, de nacionalidad Portuguesa, Mayores de edad, Casados, Domiciliados en la Carrera 7a con Calle 4, Nro 70 Barrio Andrés Eloy Blanco, Barquisimeto del Estado Lara y titulares de las cédulas de identidad Nro 81.463.447 y E- 996.958 respectivamente, asistidos de la abogado ZULAY ROJAS DE MARQUEZ, adscrita al Servicio Estadal de Atención al Menor; en la que manifiestan su voluntad de adoptar en forma plena a la niña XXXXXXXXXXXXXXXX, de Nueve (09) años de edad, quien es hija de DILCIA ARRIECHI, de quien se desconocen sus datos personales. Los mencionados ciudadanos solicitaron ante el Servicio Estadal de Atención al Menor, la adopción de la referida niña, Consignan Partida de nacimiento de los solicitantes, Acta de Matrimonio de los solicitantes, Partida de Nacimiento de la niña XXXXXXXX ARRIECHI, Informe Integral de Seguimiento elaborado por el Servicio Estadal del Menor donde concluyen: “En el inicio del período de prueba se pudo constatar que la niña se encuentra bien atendida e identificada con su padres adoptivos, lo que le brinda una vida llena de seguridad y bienestar emocional material, económico y espiritual”.
Al folio 11, consta Informe de Seguimiento inicio período de prueba. A los folios 14 al 16, cursa el texto del Informe Psicológico.
En fecha 15 de Febrero de 2.000, el extinto Juzgado Segundo de Menores del estado Lara, dicta sentencia declarando en estado de abandono a la niña de autos, al folio 17.
Al folio 20, consta Acta de entrega en Colocación Familiar voluntaria a los esposos García Macedo.
A los folios 23 al 26, consta Informe para Acreditación de aptitud para adoptar. A los 28 al 30, consta copia simple de la Gaceta Oficial Nro. 4289 ciudadanos por naturalización.
Al folio 34, consta la Admisión de la solicitud de Adopción, en fecha 6 de Junio de 2.002. A los folios 39 al 40, cursa el texto del Informe Social realizado por la Licenciada Daniela Sánchez.
Al folio 43, Consta Opinión de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en fecha 16/10/03.

A los fines de decidir este Tribunal observa:

PRIMERO: Cumplidos con todos los requisitos de Ley como son partidas de nacimiento de los solicitantes, copias certificadas de Acta de Matrimonio, copia certificada de Partida de nacimiento de la niña Adriana Josefina, informes de seguimiento, decisión emanada del extinto Juzgado Segundo de Menores del estado Lara de fecha 07/01/00, en la cual se declara en estado de abandono a la niña de autos, acta de entrega en colocación familiar voluntaria a los solicitantes, informe social elaborado por la trabajadora social perteneciente al equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, documentos estos que se valoran con el carácter y los efectos de documentos públicos de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así como evaluación psicológica practicada a los solicitantes y la declaración de solicitud de adopción presentados por los mismos.

SEGUNDO: La decisión emanada del extinto Juzgado Segundo de Menores del estado Lara por medio de la cual se declara en estado de abandono a la niña Adriana Josefina, exime del cumplimiento del precepto legal tipificado en el artículo 414 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente específicamente los supuestos contemplados en los literales “b y c” del mencionado artículo.


TERCERO: Queda demostrado de las actas procesales la permanencia ininterrumpida de la niña Adriana Josefina en el hogar de los solicitantes a la adopción por el periodo de seis (6) años en virtud de que en fecha 12/12/97 fue entregada voluntariamente en colocación familiar contando para la fecha con tres (3) años de edad, desprendiéndose de las actas de seguimiento la adaptación de la niña al hogar y a sus padres adoptivos, quien han actuado como verdaderos padres brindándole la protección y el cariño que la niña requiere así como se han encargado de sufragar y satisfacer todas sus necesidades. De igual manera del informe que acredita la aptitud para adoptar se constate que los esposos Macedo, habiendo cumplimiento con todos los requisitos de Ley para solicitar la adopción, reúnen de igual manera las condiciones físicas, mentales, sociales, económicas y morales que hacen posible que su solicitud de adopción puede prosperar.

CUARTO: Del Informe Social elaborado por la Trabajadora Social perteneciente al equipo multidisciplinario adscrita a este Tribunal se concluye que se observa una relación afectiva muy estrecha padre – hija, que la niña luce sana, cariñosa y algo consentida y que los vecinos manifiestan que los esposos García Macedo son extraordinarios vecinos.

QUINTO: Resulta imprescindible par quien juzga a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de adopción que presentan los esposos García Macedo, analizar las condiciones de vida de la niña Adriana Josefina, en el sentido de señalar o diferenciar su vida desde el momento de su nacimiento, al haber sido abandonada por sus padres biológicos, desarrollándose fuera de su seno familiar hasta la edad (3 años) en la cual es acogida sin condiciones en el hogar de los solicitantes, los cuales le han garantizado el derecho consagrado a todo niño a ser criado en una familia, derecho este que aún siendo inherente a todo ser humano se encuentra tipificado de manera expresa en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al proporcionarle afecto y seguridad garantizándole de esta manera su normal y efectivo desarrollo físico y emocional, siendo deber ineludible de los jueces de protección garantizar a todo niño y adolescente que se encuentra en el goce de sus derechos que estos no le sean vulnerados sino que por el contrario continúen ejerciendo y disfrutando de todos sus derechos y garantías, y no impedirles ni negarles la posibilidad de integrar una familia a la cual como es el caso especifico de la niña XXXXXXXX, se encuentra plenamente incorporada y adaptada, constituyendo parte integral del medio familiar formado por los esposos García Macedo, únicos padres y única familia que reconoce la niña.

D E C I S I O N
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Primero, Letra “ G “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 493 al 510 Ejusdem, DECLARA CON LUGAR la Adopción conjunta que los ciudadanos GERMAN GARCIA MARTINS y DOMINGA MACEDO DE FARIA DE GARCIA plenamente identificados en autos, hacen a la niña ADRIANA JOSEFINA.
En consecuencia en lo sucesivo la niña a quien se refiere esta Adopción se llamará XXXXX GARCIA MACEDO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 430 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente Decreto y del auto que lo declara firme a objeto de que los padres adoptivos levanten el acta de nacimiento por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, por cuanto los adoptantes reside en esa jurisdicción, en la cual no se hará mención alguna del procedimiento de adopción. Así mismo de conformidad con el articulo 433 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, remítase copia del presente decreto una vez firme la decisión a la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de asentar lo correspondiente en la partida de nacimiento de la niña XXXXXXXXXX inscrita bajo el N. 1019 folio 113 fte del libro de registro civil de nacimientos llevados durante el año 1.998 Una vez cumplida tales diligencias, los padres adoptantes deberán hacer del conocimiento de esta Juzgadora la inscripción del decreto de adopción y consignar prueba de haber cumplido con esta obligación ante los funcionarios del Registro del Estado Civil en un lapso de Diez (10) días contados a partir de la fecha en que quede firme la presente decisión.
Notifíquese a las partes
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintisiete días del mes de Octubre del Año Dos Mil Dos. Años: 191º y 143º.

La Juez Temporal de Juicio Nro 2,

Dra. Ana Cerro Ponticelli
El Secretario

Dr. Carlos Porteles

Seguidamente se publicó, siendo las 20:20 p.m.


El Secretario

Dr. Carlos Porteles