REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA


PARTES: JOSÉ ABDON ESCOBAR FLORES y CINDI LORENA RODRÍGUEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.394.253 y 7.399.302 respectivamente y de este domicilio.

HIJOS: XXXXXX, XXXXXXX y XXXXXXXXX, venezolanos, de quince (15), diez (10), y cuatro (04) años de edad respectivamente.

MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
(Decretada en Fecha 18 de Julio de 2002).

Los ciudadanos JOSÉ ABDON ESCOBAR FLORES y CINDI LORENA RODRÍGUEZ BLANCO, asistidos de abogado y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal relacionado con la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 21 de Junio de 2002. Consignan copia certificada del acta donde consta su matrimonio y de las actas de nacimiento de sus hijos, las cuales cursan a los folios 2 al 5 del expediente. En fecha 18 de Julio de 2.002, el Tribunal admite la solicitud decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal previa homologación del acuerdo suscrito ente las partes (F.8 y 9). En fecha 29 de Julio de 2.002, se notificó a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público (F.11). En fecha 02 de Agosto de 2.003, comparece la ciudadana Cindi Lorena Rodríguez y manifiesta que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpo sin llegar a reconciliación alguna con su cónyuge, solicita que el Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. (f.21). En fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, el Tribunal mediante auto ordena la notificación del otro cónyuge a los fines de imponerse de lo solicitado por su esposa, seguidamente en fecha 23 de Octubre de 2003, comparece el ciudadano José Abdón Escobar Flores y manifiesta su conformidad con respecto a la conversión en divorcio solicitada. (F. 27)
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpo en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos JOSÉ ABDON ESCOBAR FLORES y CINDI LORENA RODRÍGUEZ BLANCO, ya identificados, ante el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren Estado Lara, en fecha 27 de Junio de 1987, asentada bajo el N° 430 folio 265 vto, del Libro de Registro civil de Matrimonios llevado en ese despacho durante el año 1987. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos XXXXXX, XXXXX y XXXX, quienes continuarán bajo la Guarda de la madre. En lo que respecta a la pensión de alimentos el padre continuará pagando la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) mensuales, monto que seguirá depositándose en la cuenta de ahorros N° 70-50-100475897 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de los beneficiarios representados por la madre, y que se incrementará en la medida en que aumenten los gastos de los hijos. Los gastos de medicinas, médicos, servicios odontológicos, útiles escolares, uniformes recreación y festividades decembrinos de los hijos, serán cubiertos por ambos padres. En lo que respecta al régimen de visitas, el padre disfrutará de la compañía de sus hijos todos los días domingos de cada semana en el horario comprendido entre las 08:00 a.m. hasta las 04:00 p.m. Las futuras vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la Comunidad de Gananciales. Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Tres. Años: 193° y 144°.
La Juez de Juicio N° 01,

Abog. MARIA ALVAREZ LUCENA, La Secretaria,

Abog. CONSUELO VÁSQUEZ MARIÑO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,

Abog. CONSUELO VÁSQUEZ MARIÑO
MAL/SA/alma.