REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Vista la inhibición formulada por la Abog. Consuelo Vásquez Mariño, Secretaria Accidental de este Tribunal, mediante la cual declara que se inhibe de seguir conociendo y suscribiendo actuaciones en el presente expediente, por cuanto en la presente causa ostenta la condición de apoderada judicial de una de las partes, específicamente la parte actora, tal y como consta al folio 49 del expediente.
En base a lo anteriormente narrado y vista la confesión de la inhibida, esta Juzgadora considera que los señalamientos realizados por la Secretaria Accidental, Abog. Consuelo Vásquez Mariño, están conforme a los dispositivos que contempla el numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto efectivamente se constata de las actas que conforman la presente causa que la abogado antes identificada, quien ejerce actualmente funciones secretariales en este Tribunal, es apoderada judicial de la actora, situación ésta que podría viciar de parcialidad las actuaciones que suscriba y sembrar dudas sobre la transparente administración de justicia que imparte este Juzgado; en consecuencia, se hace forzoso ateniéndome a la competencia que me es atribuida a través del artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada por la Abog. Consuelo Vásquez Mariño por estar fundamentada en causa legal que la hace procedente.
En virtud de esta decisión quienes suscribirán en lo sucesivo todas y cada una de las actuaciones que se sucedan en este juicio será cualquiera de los otros dos funcionarios adscritos al pool de secretarios de este Tribunal. Insértese esta decisión en el libro de Control de Inhibiciones que se lleva en este Tribunal. Remítase con oficio copia de esta decisión a las Jueces de las Salas N° 2 y 3 de este Juzgado, a los fines legales consiguientes.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año 2003. Años 193° y 144°.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1
Dra. María del Carmen Alvarez Lucena EL SECRETARIO
Publicada en su fecha en horas de despacho.
EL SECRETARIO
MAL/alma.-