REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil tres
193º y 144º

ASUNTO : KP02-Z-2003-000075

DEMANDANTE: SANDRA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.404.081, domiciliada urbanización El Trigal, casa No. 22A-11, Cabudare, Estado Lara.

DEMANDADO: HOGAR CORAZON DE JESUS en la persona de su representante legal la Hermana Marina Colmenarez directora de esa institución

NIÑA: XXXXXXXX LOZADA, de 04 años de edad, y del mismo domicilio de la ciudadana demandada.

JUICIO: INFRACCIÓN A LA PROTECCIÓN DEBIDA


En fecha 24 de Marzo del 2003, se recibe en el tribunal, escrito presentado por la Dra. Rosa Elena Giménez, donde se demanda al Hogar Corazón de Jesús, como responsable solidario de retener la pensión de alimentos del ciudadano Wilmer Jose Dorantes, en beneficio de la niña XXX Dorantes Lozada. Folio 50
Riela al folio 54 poder apud- acta, otorgado por la ciudadana Sandra Lozada, a la Dra. Rosa Elena Giménez.
En fecha 11 de Abril del 2003, el tribunal admite el escrito y dispone citar al Hogar Corazón de Jesús, en la persona de su representante legal, Hermana Marina Colmenarez, se ordena notificar a la fiscal 14 del Ministerio Público. Folio 55
En fecha 19 de Mayo del 2003, la Dra. Rosa Giménez, introduce escrito acompañado de la fotocopia de la libreta de ahorros en beneficio de la niña de autos. Folios 61 al 68
Riela al folio 71, boleta de citación enviada a la hermana Marina Colmenarez, la cual se negó a firmar.
Riela al folio 75, auto donde el tribunal acuerda librar boleta de notificación, a la hermana Marina Colmenarez
En fecha 04 de Agosto del 2003, la Dra. Rosa Giménez, presenta escrito en donde solicita al tribunal, se le aplique al ente empleador, Hogar Corazón de Jesús, las sanciones establecidas en el artículo 521 ordinal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; igualmente solicita al tribunal el cálculo del monto adeudado. Folios 77 y 78
Riela al folio 81, boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Marina Colmenarez.
Riela al folio 84, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 14, del Ministerio Público, ciudadana Mariela Viloria de Colmenarez.
En fecha 09 de Octubre del 2003, tiene lugar la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, estando presentes las partes en juicio asistidos de sus abogados. En lo correspondiente a la parte demandante, asistida por la abogado, Dra. Rosa Elena Giménez y la parte demandada, por la Dra. Ivette Davalillo, inscritas en el Inpreabogados bajo los Nos. 1.215 y 92.493 respectivamente. Audiencia en la cual cada parte expreso sus alegatos y ofertaron las pruebas que consideraron convenientes Folios 85 al 146.
Riela al folio 147, auto en el cual el Tribunal difiere la sentencia de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal A y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 251 de Código de Procedimiento Civil.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO: La ciudadana Sandra Lozada, plenamente identificada en autos, en este expediente, actuando en nombre y representación de su hija Glenda Dorantes Lozada, estando plenamente asistida por la abogado Rosa Elena Giménez, inscrita en el Inpreabogados bajo el No. 39--379, intenta ante este organismo judicial la Acción de Infracción a la Protección Debida, contra el Hogar Corazón de Jesús, en la persona de su representante legal Ciudadana hermana Marina Colmenarez; atendiendo la responsabilidad solidaria, que como ente empleador del padre de su hija, debió asistir ante la orden judicial, fallada en el expediente de alimentos signado bajo el No. KH07-Z-2002-000487 (antiguo 7306). Señala la peticionante que el ciudadano Wilmer Dorantes, hizo caso omiso de la obligación alimentaria que se le impuso, en el expediente de alimentos antes señalado, y en vista del incumplimiento se requirió al ente empleador cumplir con la obligación solidaria que comporta el articulo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; refiere la demandante que la representante legal del hogar de ancianos, ciudadana Hermana Marina Colmenarez, se negó en principio a cumplir con la obligación impuesta, señalando que el referido ciudadano, no laboraba en esa institución.
Se señala la omisión de la representante legal del hogar de ancianos, quien pese a recibir en forma consecuente mandamientos judiciales actuó en forma inapropiada, al no ocasionar las retenciones de ley exigidas. Delimita el monto requerido en la suma de Bs. 355.000,00 fundamentando jurídicamente su solicitud, a tenor de lo dispuesto en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, haciendo exigible de la demandada la cancelación del monto antes señalado y las cantidades que se adicionen hasta la cancelación definitiva de la deuda.
Riela al folio 3, auto de fecha 28 de Enero del 2003, de cuyo contenido se evidencia la negativa o abstención del tribunal en la admisión de la demanda con ocasión a la falta de incorporación junto al libelo de todos los recaudos fundamentales de la acción, por lo que previene a la actora de sus agregueses, de conformidad con lo expuesto en el articulo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Se adiciona tales requerimientos, ampliándole la mención exacta de la acción que incoa a los folios 4 al 49 de este expediente.
Consta el agregado al folio 80 de este expediente, la verificación del cumplimiento de la citación de la demandada, realizada mediante el traslado de la secretaria de este tribunal, ciudadana Mariélita Idrogo, en cumplimiento de lo establecido en el articulo 218 del Código de procedimiento Civil; quedando emplazada la demandada para proponer las pruebas que pretenda, según lo dispone el articulo 321 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como su asistencia al juicio oral. Cumpliendo esta Magistratura con el debido proceso, en esta causa, siendo notificada la Fiscal del Ministerio Público, en su tiempo oportuno (Folio 84) para la observancia de legitimidad del proceso.
SEGUNDO: Obra a los folios 85 al 146, el acto oral de la audiencia celebrada en fecha 09 de Octubre del 2003, encontrándose plenamente constituido el Juzgado, y en revisión de lo establecido en el articulo, 323 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a dar inicio al mismo, estando presente la ciudadana Sandra Lozada Montoya, junto a su apoderado judicial abogado Rosa Elena Giménez, ambas plenamente identificadas. Así mismo, se verifico la presencia de la representante legal del Hogar Sagrado Corazón de Jesús, hermana Marina Colmenarez y de su apoderado judicial Abogado Ivette Davalillos, identificados plenamente. Del mismo modo, hizo acto de presencia el principal obligado alimentista, ciudadano Wilmer José Dorantes.
Esta Juzgadora, previo análisis de las pruebas evacuadas y recibidas en el acto; así mismo en estimación de las manifestaciones declaradas por las partes en el proceso y el tercer interviniente, procede a valorar las pruebas a fines de motivar la definitiva de este proceso, y así indica los siguientes aspectos o hechos evidenciados en autos.
En lo que corresponde a las pruebas de las solicitantes se señala: La ciudadana Sandra Lozada, plenamente identificada en autos, atendiendo al llamado del Artículo 319, 320 y 323 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Incorporó a la Audiencia Oral de Juicio, dos folios útiles del escrito de promoción de pruebas los cuales obran a los folios 117 al 124 de este expediente, y cuyo contenido procedió a reproducir el merito favorable de autos, especificando la “presunta confesión” que obra al folio 9 y 33 de este expediente, y de cuyo contenido se extrae la admisión de la hermana Marina Colmenarez de no proceder a efectuar las retenciones al ciudadano WILMER DORANTE, por cuanto este asume el compromiso de cumplir con los aportes en forma voluntaria, según los señalamiento de la actora (Folio 18).
La promovente incurre en un error material al designar incorrectamente las foliaturas en las que hacia constar tales declaraciones; sin embargo, quien juzga atendiendo al principio del Debido Proceso, y en aplicación de una justicia eficaz y efectiva ajustada a los más sinceros valores de equidad entre las partes, Amén de la determinación de la actora de inquirir sean valoradas todas las documentales, que le favorezcan para demostrar su pretensión. Se procede a estimar las documentales que cursan anexas a los folios 4 y 54, 117, 118,119 al 124, de este expediente por evidenciarse de ellas la verdad precisa que considerará este Juzgadora en su fallo definitivo.
En ellas se hacen notorios los siguientes aspectos a evaluar:
a.1) Con ocasión de haberse celebrado por ante la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público arreglo atributivo a la Obligación Alimentaria, que por deber se le asigna al ciudadano Wilmer José Dorantes; ambas partes delimitan su argumentos y así se procede a homologar en fecha 19-03-2002, mediante fallo dictado por la sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, disponiendo la referida decisión que en dicho convenimiento el ciudadano Wilmer José Dorante, suministraría la cantidad de Veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) quincenales,, a razón de Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00;) mensuales; cubriendo el padre u obligado alimentista los gastos médicos, medicinas, educación, colegio, útiles escolares, uniformes y vestuarios, de la niña de autos (folio 5 al 8).
Las presentes documentales, son vinculantes y pertinentes por extraerse de ellas que el obligado principal de la Obligación Alimentaria demandada es el padre biológico de la niña de autos, ciudadano Wilmer José Dorante, quien había asumido libremente su compromiso de cumplir con la obligación alimentaria la cual convino con la madre de la niña ciudadana Sandra Lozada. Este particular lo tiene participe de la acción principal y por ende, lo legitima a intervenir en el curso de la Audiencia Oral de Juicio, celebrada en fecha 09-10-2003; quien expone ser el responsable u obligado primario, desconociendo que dicho deber, deba ser reclamado a la institución a la cual presto su servicio hasta el día 26 de Julio del 2003, asumiendo haber suscrito en acta de compromiso de pago con la representante de la Institución Hogar Corazón de Jesús, la cual reconoció en contenido y firma. Así mismo, dispone haber cumplido con sus depósitos en forma constante haciendo el agréguese de tales depósitos mediante los anexos que obran a los folios 125 al 145 de este expediente.
Del mismo modo, indica y reconoce lo cual se estima como una confesión de parte, sin referir aval que lo compruebe, que debe o adeuda solo la suma de Setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), por cuanto estos fueron entregados a la madre de su hija sin acuse de recibo, que haga constar tal aporte. Los vauchers presentados evidencian el cumplimiento de la cuota mensual de Bs. 50.000,00, desde el mes de Septiembre del 2002 hasta el día 15 de Agosto del 2003. Se deja expresa constancia de su renuncia a la Institución Sagrado Corazón de Jesús, al folio 146, siendo esta de fecha 26 de Julio del 2003, por lo que a partir de esa fecha, el cumplimiento solicitado no se corresponde. Se valoran las documentales conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, correlativamente con las documentales privadas reconocidas, atendiendo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (renuncia, vauchers), la prueba de confesión se admite según lo ordena el articulo 508 de Código de Procedimiento Civil).
En su intervención hace alusión que realmente el ente empleador al suscribir el acuerdo con este, actuó u obro de buena fe, visto que se evidencio en los aportes efectuados por el tercer interviniente que realmente el Hogar Corazón de Jesús, no continuo o no hizo efectivo el suministro de lo inquirido, por cuanto el obligado principal se encontraba cumpliendo cabalmente.
En lo correspondiente a la participación en la audiencia oral de evacuación de pruebas, por parte de la ciudadana Sandra Lozada, se acotan los siguientes aspectos:
1.- En el escrito de promoción de pruebas, que rielan a los folios 93 al 96, la solicitante deja expresa constancia que las planillas de depósitos anexas a los folios 98 al 116, relatan por si solas que a partir del mes de Septiembre hasta el 30 de Junio del 2003, quien efectuaba los aportes era el obligado principal lo que corrobora que la demandante solo debió exigir el remanente mensual de Bs. 5.000,00, que realmente debió ser consignado en forma completa y así; reconoce en forma voluntaria que la confesión del tercer interviniente es valida, se señala que la solicitante que mal podría pretender percibir un suministro doble de la pensión de alimento, hecho que no puede avalar un administrador de justicia.
En razón a la petición de informes que se inquiere en el escrito, queda en forma notoria que los abonos si fueron cargados a la cuenta de la beneficiaria o niña de autos, siendo la referida cuenta la signada con el No. 001- 4409529, de Casa Propia, pues solo basta corroborar que dicha nomenclatura concuerda en forma exacta con la designación de la cuenta de ahorro agregada al folio 112 de cuyo contenido se extrae que el código de la cuenta del cliente, se correlaciona con el suscrito y demarcado en los depósitos efectuados por el padre de la niña, ciudadano Wilmer José Dorantes. Así mismo, se observa a los folios 123 y 124, los abonos a la cuenta antes precisada, por lo que no imperó un incumplimiento real en consideración de la persona que suscribió tales sumas; sin desconocer que solo se incurrió en un faltante de Bs. 5.000,00; pautado como amortización de deudas. Ello hace alusiva que esta demanda Strictu Sensu fue temeraria pues la solicitante pese a conocer que se verificaban agréguese de las cantidades determinadas procedió a demandar al ente empleador por la totalidad de monto que designo como incumplido exigiendo el pago de lo indebido.
Del mismo modo, en apreciación de contenido de los folios 95 y 96 se extrae que la Institución Hogar Corazón de Jesús, remitió al Juzgado una excusa de cumplir con la orden judicial, invocando la suscripción del acta de convenio con el obligado. Quien juzga señala que esta prueba documental tiene pertinencia con la determinación de la responsabilidad del ente empleador quien debió en todo caso no tomar decisiones en forma unilateral, al ser el primer demandado, debiendo cumplir con la orden judicial. En todo caso, pudo solicitar a la Juzgadora una Reunión Conciliatoria con las partes, para sellar en presencia del Juez el destacado arreglo. Al actuar sin mediación de Tribunal lo hace responsable de su omisión, amén de que el ciudadano Wilmer José Dorantes quien laboraba en esa institución, fue quien cumplió con lo pautado, aunque no de la manera que determinó el Tribunal. Tal como reza el contenido del auto de fecha 16 de Agosto de 2002, agregado al folio 15 y 16, de este expediente.
Se aprecia del contenido del Informe Social, que riela al folio 18, que efectivamente el ciudadano Wilmer José Dorantes, para la fecha 12 de Septiembre de 2002, se encontraba desempeñando labores en el Hogar Corazón de Jesús.
Se deja precisado y esclarecido, que la orden de retención a la cual debió obedecer formalmente el ente empleador, su auto excusarse fue departido en fecha 16-08-2002; formando parte el obligado alimentista del personal activo de esa Institución en fecha 18-10-2002; dos meses después la representante legal del Hogar Corazón de Jesús, hermana Marina Colmenarez, informa tardíamente al Juzgado que su incumplimiento se debe al arreglo pautado con el señor Wilmer José Dorantes. Se le aclara a la ciudadana que el desconocimiento de ley no excusa su incumplimiento, por lo que si existe un mandamiento judicial, este solo debió ser modificado con arreglos convenidos en presencia y participación del Juzgado.
Se evidencia de las facturaciones obrantes a los folios 97 al 116, 122, 123, 124, 125 al 145, que en las sumas depositadas existe el faltante de Cinco mil bolívares (Bs. 5000,°°), que se ordeno en dicho mandamiento. Se comprueba que a la orden judicial impartida el 16 de Agosto de 2003, le sucedió una suspensión del referido oficio y por ende de la obligación que hace exigible el reparó en el ente empleador o sujeto demandado en la presente causa. Se infiere que la institución solo faltó al cumplimiento en forma real por el periodo de un mes desde el 16-08-2002 hasta el 18-09-2002. Se desprende de autos (folio 20) la decisión del Tribunal de avalar que el padre de la niña Glenda Dorante Lozada asumiera su principal deber quedando desde ese momento exenta la institución de cumplir.
Sin embargo, en fecha 10-10-2002, el Juzgado nuevamente le instaura la medida y procede a reintegrar al ente empleador su deber solidario y corresponsable de cumplir con la detención del porcentaje o suma de Veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000.°°) quincenales y así mismo diez mil bolívares (Bs.10.000.°°) mensuales para amortización de la deuda contraída por el ciudadano Wilmer Dorante a razón de su presunto incumplimiento, determinado por un faltante de Noventa mil bolívares (Bs. 90.000.°°), debiendo proceder la institución a realizar las retenciones. A posteriori, tal como se esgrimió anteriormente, el ente empleador en fecha 15-10-2002, conduce un dirigido al Tribunal auto excusándose de su cumplimiento, y agrega así el acta de convenio unilateralmente suscrito entre esta y el ciudadano Wilmer José Dorantes (folio 41 y 42 ) . A fines de valorar medios favorables a la actora se aprecian las documentales que se hacen constar a los folios 43 al 46; y en especial referencia la orden ratificatoria que riela a los folios 47 y 48 de este expediente.
Del mismo modo, se observa de la declaración de la solicitante en su participación en la audiencia de juicio celebrada en fecha 09-10-2003, que existe un señalamiento donde esta hace exigible al ente empleador la suma total de Seiscientos setenta mil bolívares (Bs. 670.000.°°), indicando la falta de depósitos o ingresos de montos a la cuenta. Queda claro que efectivamente hubo depósitos destinados a la cuenta existente en auto aunque procedente de un tercero y no de la demandada.
Aduciendo al contenido explanado en la decisión Judicial de fecha 01-06-2000, dirimida en sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual expone “En ningún caso se declara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Debe quien juzga reconocer que el fin propio de la demanda estaba siendo cumplido aunque hubo un faltante en los aportes atribuidos a la amortización ordenada, la cual consta al folio 10 de este expediente. En suma, la parte solicitante solo debió reclamar el faltante y no todas las cantidades que refirió en su demanda. A ello se agrega, la confesión aportada al folio 89, por órgano de la principal demandante quien expone y reconoce que la Institución le debió cancelar Bs. 70.000.°°; adicionando tres quincenas de este año atributivas al mes de Agosto y dos de Septiembre.
Sobre este particular queda claro, que existe en Derecho, una máxima jurídica que establece “a confesión de parte relevo de prueba” por lo que al exponer en forma contradictoria la actora acerca de los montos a ser cobrados al ente empleador, solo se considera la suma aportada en confesión. Se hace expresa mención, que el principal obligado ciudadano Wilmer Dorante renunció a la institución en fecha 26-07-2003, (folio 146), por lo que la Institución queda exenta de cumplir con tales aportes exigidos por la ciudadana Sandra Lozada, en esas fechas, en suma considerando la confesión de la parte actora solo debe cancelar a la demandada la suma de Bs. (70.000.°°). Acto seguido, procede esta sentenciadora a valorar en todas sus partes la exposición. verificada por la hermana Marina Colmenarez, así , como la valoración de las documentales anexas en letras A,B,C,D,E,F,G,H,I,J,K,L,M,N,O,P,Q,R,S,T,U,V, de pruebas de informes emitidos por la Entidad Bancaria Casa Propia. Se estima en atención a los criterios de ley expuestos en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil; al no haber sido impugnados por la contraria; lo cual aduce su reconocimiento y autenticidad.
Se esgrime de la manifestación de la demandada y de las documentales que existe un reconocimiento tácito de haber incumplido con el Mandamiento Judicial, por dos principales motivaciones:
1.-Por ser la Institución de Carácter benéfico.
2.-Por considerar que opero en ello la buena fe.
Se evidencia al folio 89 la confesión de la demandada de no haber verificado la los aportes pese a haber tenido conocimiento preciso de la fecha de su exigibilidad, reconociendo ampliamente su incumplimiento.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los Artículos 323 y 324 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR la demanda de Infracción a la Protección Debida, intentada por la Ciudadana Sandra Milena Lozada, contra el Hogar Corazón de Jesús, en beneficio de la niña Glenda Dorantes Lozada, se obliga al ente empleador la cancelación de la suma de Setenta Mil bolívares (Bs. 70.000.°°) atendiendo al incumplimiento evidenciado en el expediente y reconocido formalmente por la demandada, así como en consideración a la confesión de la actuante, dicha cantidad se hace exigible en un abono único que deberá cancelar el ente empleador en fecha 15-11-2003, debiendo depositar dicha cantidad en la cuenta de ahorro N° 0410-0001-59-001-440952-9 de la entidad bancaria Casa Propia. Ofíciese lo conducente al ente empleador.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 29 días del mes de Octubre del Año Dos Mil tres.- Años 193º y 144º.-

La Juez Juicio N° 03,

Dra. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO

La Secretaria,

Dra. MARIELITA IDROGO

Publicada en su fecha a las 9:30 a.m.


La Secretaria.

Dra. MARIELITA IDROGO
CEMA/MI/olga.