REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


SOLICITANTE (Madre): Desiree Sikiu Rivolta Camero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.433.176 y domiciliada en la Urbanización Las Mercedes, calle 7, lote 22, N° 22-47, Barquisimeto Estado Lara

PADRE: Jesús Antonio Asuaje Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.877.162 y domiciliado en la Urbanización Villas del Almarriera, Avenida Venezuela con Calle Perú, N° 24-5, Cabudare, Estado Lara.

BENEFICIARIA: ASUAJE RIVOLTA de dos (02) años de edad.

MOTIVO: Viaje.

En fecha 05 de Junio de 2003, la ciudadana Desireé Sikiu Rivolta Camero, introduce solicitud de permiso de viaje para su hija asistida de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, por cuanto viajará a los Estados Unidos en su compañía, manifiesta así mismo que el padre de su hija no está de acuerdo con el viaje, por lo que acude por ante este Tribunal a los fines de que se le otorgue el permiso respectivo. Folio 1.
En fecha 10 de Junio de 2003, el Tribunal admite la solicitud de permiso de viaje y en consecuencia dispuso oír al padre de la niña y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público. Folio 04.
En fecha 02 de Septiembre de 2003, se consigna la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano padre de la niña de autos. Folio 6.
Del folio 9 al 21 se encuentra escrito consignado por el padre de la niña de autos.
En fecha 10 de Septiembre de 2003, se fija reunión conciliatoria para el día 30 de Septiembre de 2003. Folio 25.
A los folios 26 y 27 el Tribunal deja constancia de la reunión conciliatoria pautado entre las partes en juicio con la presencia de la Juez.
Al folio 27 se encuentra diligencia suscrita por la madre solicitante donde informe el lugar y fecha de salida y regreso del viaje pautado.
En fecha 22 de Octubre de 2003, quedó notificada la Fiscal del Ministerio Público del presente procedimiento.


DE LA COMPETENCIA

Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ,en el artículo 177, Parágrafo Cuarto literal “e”, en concordancia con lo establecido en el artículo 393 ejusdem, así como en los Lineamientos Sobre Autorizaciones para Viajar Dentro y Fuera del País de los Niños, Niñas y Adolescentes, publicado en Gaceta Oficial 37.447, del 21 de mayo del 2003 en su artículo 12, que le otorga competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto en el cual se trata de dilucidar si se le es otorgada la autorización a la madre de la niña a fin de que efectúe un viaje conjuntamente con su hija, sin el consentimiento del padre, haciéndose necesaria esta intervención judicial.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


De acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de los Lineamientos Sobre Autorizaciones para Viajar Dentro y fuera del País de los Niños, Niñas y adolescentes y Adolescentes, ordinal 1 expresa:
“… Cuando exista desacuerdo entre los mismos, el Juez de Protección, previa solicitud del padre o la madre que ejerza la patria potestad, del representante legal o del adolescente interesado, podrá otorgar o no la autorización para viajar decidiendo lo que más le convenga al niño, niña o adolescente involucrado...” (Subrayado nuestro)


Se evidencia de la norma incomento que el juez es quien otorgará o negará la autorización a un niño o adolescente cuando existe divergencia entre los padres, y en razón que es evidente el desacuerdo existente entre los padres de la niña de autos, tal y como se desprende del escrito de contestación del ciudadano JESUS ANTONIO ASUAJE HERNÁNDEZ, que riela en los folios 9 al 18 del presente asunto, así como del acto conciliatorio que se efectuó entre las parte y el juez en fecha 30 de septiembre del 2003.

Al efecto, esta Juzgadora considera que es importante destacar que los padres en busca de cumplir con las obligaciones que tienen para con sus hijos, de forma prioritaria y a fin de asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos de común acuerdo busquen el bien de los mismos prestando su consentimiento; ahora bien, cuando no existe un acuerdo entre ellos es posible tal y como se evidencia de autos un temor al prestar el consentimiento.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que el límite de la presente autorización de viaje se encuentra aún confuso como se constata de lo expresado por la ciudadana DESIREE SIKIU RIVOLTA CAMERO en la reunión conciliatoria que riela en el folio 26 del expediente, y si bien la prenombrada ciudadana estableció el tiempo de la duración del viaje, en fecha posterior se observa la posibilidad de la extensión del mismo, causando así un fundado temor en el padre de la niña XXXXXXXXXX ASUAJE RIVOLTA ya que puede llegar a dificultársele el acceso de ver a su hija en un futuro, debido a la posibilidad de que la estadía de las mismas en el exterior pueda convertirse en un tiempo indeterminado, causando así un daño y una violación flagrante de los derechos de la niña, en el sentido que todo niño tiene el derecho a ser visitado por el padre que no ejerza la guarda, así como a compartir con él, razón por la cual el padre se niega a prestar su consentimiento, y en consecuencia la respectiva autorización de viaje a su hija.

DECISIÓN
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto en aras de salvaguardar el interés superior de la niña de autos, y a fin de mantener a salvo sus derechos, y observando el fundado temor que impide al padre de la niña de autos otorgar su consentimiento para la respectiva autorización, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley por la competencia atribuida en el artículo 177, Parágrafo Cuarto literal “e”, en concordancia con lo establecido en el artículo 393 ejusdem, así como en los Lineamientos Sobre Autorizaciones para Viajar Dentro y Fuera del País de los Niños, Niñas y Adolescentes, publicado en Gaceta Oficial 37.447, del 21 de mayo del 2003 en su artículo 12 declara SIN LUGAR la solicitud y niega la autorización para viajar a la niña xxxxxxxxxxASUAJE RIVOLTA .
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Tres. Años: 193° y 144°.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1

Dra. MARÍA ALVAREZ LUCENA LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Dra. CONSUELO VÁSQUEZ MARIÑO

Se publico en esta misma fecha en horas de despacho.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Dra. CONSUELO VÁSQUEZ MARIÑO


MAL/CVM/Vilma/alma.-