REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA
PARTES: NAUDY RAMÓN HERNÁNDEZ FIGUEROA y DORIS COROMOTO ARAUJO ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.861.112 y 4.662.123 respectivamente y de este domicilio.
HIJOS: Naudy Gerardo, Luis Daniel y Emily Daniela, venezolanos, de veinticuatro (24) veintidós (22) y trece (13) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
(Decretada en Fecha 27 de Septiembre de 2002).
Los ciudadanos NAUDY RAMÓN HERNÁNDEZ FIGUEROA y DORIS COROMOTO ARAUJO ABREU, asistidos de abogado y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal relacionado con la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 21 de Junio de 2002. Consignan copia certificada del acta donde consta su matrimonio y del acta de nacimiento de sus hijos, las cuales cursan a los folios 3 al 6 del expediente. En fecha 27 de Septiembre de 2.003, el Tribunal admite la solicitud decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal previa homologación del acuerdo suscrito ente las partes (F.17 y 18). En fecha 16 de Octubre de 2.002, se notificó a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público (F.20). En fecha 14 de Octubre de 2.003, comparece la ciudadana Doris Araujo y manifiesta que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpo sin llegar a reconciliación alguna con su cónyuge, solicita que el Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. (f.22). En fecha 21 de Octubre de 2003, el Tribunal mediante auto ordena la notificación del otro cónyuge a los fines de imponerse de lo solicitado por su esposa, posteriormente en fecha 27 de Octubre de 2003 comparece el ciudadano Naudy Ramón Hernández Figueroa y manifiesta su conformidad con la conversión. Folio 25.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpo en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos NAUDY RAMÓN HERNÁNDEZ FIGUEROA y DORIS COROMOTO ARAUJO ABREU ya identificados, ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren Estado Lara, en fecha 23 de Agosto de 1.978, asentada bajo el N° 371, folio 79 fte, del Libro de Registro civil de Matrimonios llevado en ese despacho durante el año 1978. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de la hija Emily Daniela, quien continuará bajo la Guarda de la madre. En lo que respecta a la pensión de alimentos el padre pagará la cantidad de CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00) mensuales, monto que seguirá depositándose en la cuenta de ahorros N° 0108-2401-020100157345 del Banco Provincial a nombre de la madre, y que se incrementará en la medida en que aumenten los gastos de la hija. Los gastos de medicinas, médicos, servicios odontológicos, útiles escolares, uniformes recreación y festividades decembrinos de la hija, serán cubiertos por ambos padres. En lo que respecta al régimen de visitas, el padre disfrutará de la compañía de su hija los fines de semana y en época vacacional siempre que tales visitas no perturben sus horas de descanso y futuras actividades escolares. Las futuras vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la Comunidad de Gananciales. Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Tres. Años: 193° y 144°.
La Juez de Juicio N° 01,
Abog. MARIA ALVAREZ LUCENA, La Secretaria,
Abog. CONSUELO VÁSQUEZ MARIÑO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. CONSUELO VÁSQUEZ MARIÑO
MAL/SA/alma.
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