REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de octubre de dos mil tres
193º y 144º
ASUNTO : KP02-Z-2002-000797

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO PEREZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 11.429.786 y domiciliado en la Urbanización Las Sábilas, Vereda H-2, casa N° 35. Estado Lara.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: LIBANO HERNANDEZ USECHE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 61.384.

DEMANDADA: DILCIA PASTORA ROJAS CAMACARO, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 11.593.327 y domiciliada en Barrio Unión, carrera 6 entre 8 y 9 casa N° 8-43, del Estado Lara

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: YANET RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.322.

HIJOS: XXXXXXXX PEREZ ROJAS y XXXXXXXXXXXXPEREZ ROJAS, venezolanos, de 07 años y 06 meses de edad respectivamente

MOTIVO: DIVORCIO.

El demandante alega que contrajo matrimonio con la ciudadana Dilcia Pastora Rojas Camacaro, el día 18 de Mayo de 1.995, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, y de cuya unión matrimonial procrearon dos hijos de nombre xxxxxxx PEREZ ROJAS y xxxxxxxxxxxx PEREZ ROJAS, ya identificados, posteriormente fijaron su residencia en la Urbanización Las Sábilas, Vereda H-2, casa N° 35, del Municipio Iribarren de este Estado. Es el caso, que después de haber trascurrido un tiempo de convivencia conyugal en paz y armonía la ciudadana Dilcia Pastora Rojas Camacaro abandonó el hogar de manera voluntaria, y desde entonces alega el ciudadano Luis Alberto Pérez Carrillo, que la situación se mantiene igual, cumpliendo con todas las obligaciones en relación a sus hijos, y que le corresponde como padre.
El Juzgado admite la demanda en fecha 13 de Septiembre del 2.002, y se acordó la citación del demandada, a los fines de que compareciera al Tribunal el día siguiente transcurridos 45 días de su citación a realizar el primer acto conciliatorio y de no acordarse la reconciliación quedarían emplazadas las partes para su comparecencia al segundo acto conciliatorio que tendría lugar luego de haber transcurrido otros 45 días continuos de no lograrse la reconciliación, realizándose el acto conciliatorio al quinto día. Se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
Riela al folio 8, consignación realizada por el alguacil Raúl Jesús Tarazona, en fecha 09 de Octubre de 2002, en la cual expone que no se logro citar a la ciudadana Dilcia Pastora Rojas, por cuanto la referida ciudadana, después de dar lectura a la mencionada boleta, manifestó que no la iba a firmar hasta tanto no consultara con su abogado.
Riela al folio 17, notificación realizada a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, Dra. Mariela Viloria de Colmenarez.
Riela al folio 18, auto en el cual la secretaria de la sala de este Juzgado Dra. Mariélita Idrogo expone que el día 24 de Octubre de 2002, a las 10:00 a.m. se traslado al domicilio de la ciudadana Dilcia Pastora Rojas, parte demandada en el presente juicio, ubicado en la carrera 6 entre calles 8 y 9 N° 8.-43. Sector Barrio Unión, siendo atendida por la referida ciudadana a quien entregó la Boleta de Notificación.
En fecha 20 de Diciembre del 2002, oportunidad fijada para el primer acto conciliatorio entre las partes en juicio, el mismo no se llevó a efecto debido a que solo compareció el ciudadano Luis Alberto Pérez Carrillo, asistido por el abogado Líbano Leo Hernández, y no compareció la parte demandada ciudadana Dilcia Pastora Rojas. (Folio 20).
En fecha 18 de Febrero del 2.003, siendo oportunidad para el segundo acto conciliatorio entre las partes, no se llevó a efecto, al no comparecer la parte demandada ciudadana Dilcia Pastora Rojas y sólo comparecer el ciudadano Luis Pérez Carrillo asistido por el abogado Líbano Leo Hernández Useche. (Folio 25).
En fecha 25 de Febrero del 2.003, oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, comparece la ciudadana Dilcia Pastora Rojas Camacaro, y presenta el escrito. (Folio 26 al 34).
En fecha 26 de Febrero, comparece el ciudadano Luis Alberto Carrillo, y presenta escrito en el cual afirma que estuvo en la fecha y en la oportunidad del acto de contestación, (folio 35.).
Riela al folio 40, poder apud- acta, concedido por el ciudadano Luis Alberto Castillo, al Abogado Líbano Hernández Useche.
En fecha 16 de Junio de 2003, consta Informe Social, elaborado por el Equipo Multidisciplinario a través de la Licenciada Martha Torres. (Folios 42 al 45).
En fecha 23 de Octubre de 2003, se celebró Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, con la asistencia del Abogado Líbano Leo Hernández, así como los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos José Rodolfo Ruiz y Sonhsire Maria Laguado, igualmente asistieron los testigos promovidos por la parte accionante ciudadanos Mariz Ellilda Sierra Chambuco y Nelly del Rosario Chaviel Cordero, así como la demandada y la abogado de la misma (folios 67 al 73).
En fecha 24 de Octubre de 2003, oportunidad fijada la reanudación de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, ya mencionada anteriormente, se verifica la comparecencia de la ciudadana Dilcia Pastora Rojas Camacaro, en compañía de la abogado Yanet Rodríguez, así como de las ciudadanas Mariz Ellilda Sierra Cambucho, y Nelly del Rosario Chaviel, de la misma forma se evidencia la no comparecencia del Abogado Líbano Leo Hernández.
A los fines de decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: El matrimonio como celebración que une a un solo hombre y a una sola mujer en nuestra legislación, es una consecuencia del afecto, solidaridad, comprensión, cooperación, deseo de procreación, ayuda, asistencia y amor que vincula a estos dos sujetos lo que puede consolidarse aún más bajo los ritos de la religión que profesan y que genera como efecto el principio de la comunidad, sea entendida esta como la cohabitación, amparo, respeto y participación en bienes y en cargas. Sin embargo, el lazo de unión puede a todo evento involucrar una disolución a través de la figura del divorcio por cualquiera de las causales que se tipifican en el Artículo 185 y 185-A de nuestro Código Civil Vigente así como en los artículos 188, 189 y 190 del referido estamento. En el caso, que nos ocupa, el demandante ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ CARRILLO, plenamente identificado en autos, demanda el divorcio fundamentado en el Ordinal 2° del Artículo 185 de la referida norma, referente al abandono del hogar conyugal que compartía en comunidad con su esposa, ciudadana Dilcia Pastora Roja Camacaro, con quien contrajo matrimonio en fecha 18 de mayo de 1995, según se evidencia en el acta de matrimonio marcada al folio 2 de este expediente. El referido demandante destaca que de la unión matrimonial procreó dos hijos de nombre DILIANNY ROSELYS PEREZ ROJAS y LUIS EDUARDO PEREZ ROJAS, agregando la partida de nacimiento marcada B al folio 3 solo en lo que respecta a la niña de autos, visto que Luis Eduardo Pérez Rojas aún no ha sido presentado ante la oficina de Registro respectiva. Indica que una vez unido en matrimonio con su esposa, la ciudadana ya identificada, estableció su domicilio conyugal en la Urb. La Sábila vereda H-2-casa N° 35, del Municipio Iribarren de este Estado. Hace la referencia a los hechos del abandono de su esposa, sin haber ocasionado este motivos para que tal circunstancia ocurriere y refiere que la ciudadana Dilcia Rojas se domicilio desde entonces en la Carrera 6 entre 8 y 9 , casa N° 8-43, de Barrio Unión , Municipio Iribarren de este Estado. Asimismo, del contenido de la demanda se extrae mediante los hechos que propiamente dispone el demandante, que la guarda y custodia de sus hijos la ejerce su cónyuge, indicando que mantiene un régimen abierto de visitas y que cumple cabalmente, con sus obligaciones como padre. Se observa que el peticionante no señala los montos precisos de la obligación alimentaría qué deben soportar a sus hijos y señala la adquisición de bienes conyugales. Quien juzga, le confiere pleno efectos probatorios a las documentales que obran anexas los folios 2 y 23 de este expediente por ser pertinentes a la demostración del vinculo conyugal que se pretende disolver, así como de la relación filiatoria existente entre el demandante y la niña xxxxxxxxxxx PEREZ ROJAS, documental que determina la competencia, en la participación que esta Jurisdicción tiene en el fallo definitivo, se valoran conforme a los establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
SEGUNDO: Obra al folio 18 y 19, la boleta de notificación dirigida a la ciudadana DILCIA PASTORA ROJAS, la cual en cumplimiento de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y a fines de completar la citación, se verificó el traslado al domicilio de la referida ciudadana, siendo este el señalado por el demandado, en su libelo o demanda y que obedece a la carrera 6 entre calles 8 y 9 del Sector Barrio Unión de esta ciudad casa N° 8-43.
TERCERO: Riela al folio 20 y 25 la falta de comparecencia de la ciudadana DILCIA PASTORA ROJAS, a los actos conciliatorios, que ordena la normativa establecida en los artículos 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo único efecto se entiende, como la contradicción del demandado en los hechos alegados por la demandante.
Seguidamente, riela al folio 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, el escrito de contestación y las documentales agregadas por la demandada, ciudadana DILCIA ROJAS CAMACARO, quien en su exposición, asistida por la profesional del derecho Yanet Rodríguez, ampliamente identificada en auto, hace alusión al hecho cierto del matrimonio, y a los hijos habidos con el ciudadano Luis Alberto Pérez Carrillo. Sin embargo rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la motivación expuesta, por el demandante en el escrito de petición, refiriendo que no abandono el hogar, visto que continuo viviendo con sus dos hijos en la Urb. La Sábila vereda H-2 casa N° 35. Indica la demandada, que fue precisamente su cónyuge, quien la abandonó cuando ésta se encontraba en estado de gravidez, y confiesa que se ausentó de su hogar durante el lapso comprendido, entre el 19 de octubre de 2001 hasta el 20 de enero de 2002, periodo en el cual por razones de salud y en aras de evitar un parto prematuro, bajo la recomendación medica de la Dra. Elsy Silva, decidió trasladarse a casa de su progenitora, ubicada en la carrera 6 entre 8 y 9 N° 8-43 de Barrio Unión (DONDE FUE CITADA). Pero que una vez que dio a luz a su hijo, se traslado a su habitación habitual permaneciendo ahí hasta el presente. La demandada hace indicaciones del incumplimiento constante de su cónyuge en el suministro de la Pensión de Alimentos impugnando que este ciudadano cumpla con el régimen de visita que el profiere en su escrito y señala que el único bien habido dentro de unión conyugal es donde esta reside, vivienda que fue adquirida a través de Fundabarrio, agrega a sus dichos la constancia médica de carácter privado que dirige la Dra. Elsy Silva, y el documento de propiedad de la vivienda. En este particular, se entra en la apreciación de los documentales; los cuales fueron reproducidas por la apoderada judicial de la demandada en la audiencia oral de evacuación de pruebas de fecha 24 de Octubre de 2003, (folio 74 al 78), y en ese carácter solo se valoran la certificación o constancia médica anexa al folio 29 por ser pertinente y vinculante a los hechos pretendidos por la demandada y al no haber sido impugnada por la contraria de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido, y por ende queda como cierto que en el periodo comprendido entre “octubre de 2001 y enero de 2002” la ciudadana DILCIA PASTORA ROJAS CAMACARO, le fue referido reposo absoluto, por amenazas de aborto ameritando cuidados especiales
CUARTO: Cursa a los folios 41 al 45, el Informe Social practicado por la Trabajadora Social, Martha Torres, miembro adscrito a este Juzgado, y de cuya evaluación puede extraerse validamente la confesión de los hechos de ambas partes.
En lo atinente a la entrevista pautada, con la demandada se constató que para el momento de haberse practicado la valoración, la referida ciudadana dejó constancia, que cuando presentaba seis (6) meses de embarazo de su ultimo hijo, su esposo la abandono, hecho ocurrido en el 2001, dejándola exenta del suministro de los alimentos que esta requería. Refiere la presencia de la amenaza de aborto y fundamenta su traslado al hogar materno, hasta el nacimiento del niño reincorporándose en enero a su domicilio conyugal. Reitera que quien abandona el hogar fue el, por irse a vivir con otra mujer en esa misma urbanización.
En lo atributivo a la entrevista del demandante este en contradicción a los hechos alegados por la demandada indica, que fue ella la que abandono el hogar, donde convivieron seis (6) años y que al dejarlo solo, este decidió, ir a vivir a casa de su madre dejando la casa deshabitada, contradice las imputaciones del incumplimiento de la obligación alimentaria que señala la demandada, pero afirma que en febrero quedó sin trabajo motivo por el cual, no ocasionó mas depósitos y que para evitar discusiones con su cónyuge disminuyó las visitas a su hija.
En las conclusiones presentadas por la Trabajadora Social, Lic. Martha Torres, queda expresa constancia de que los niños viven en condiciones deprimentes, no tienen nevera, ni se observaron víveres, existe escasa ropa y mobiliario. Apuntando que por comentario de la madre tiene que comer en casa la abuela materna, porque el padre en lo que va de año no ha cumplido con la obligación alimentaría.
Del informe social puede quien juzga concluir que el abandono señalado por el peticionante, fue de ambos. En lo que corresponde a la demandada esta motivo, claramente su traslado y por lo tanto el abandono de su hogar conyugal, por motivos de salud, así como por falta de condiciones económicas para el suministro de los alimentos requeridos por sus hijos. En lo que corresponde al demandante también operó abandono del hogar, para domiciliarse en la vivienda de su progenitora. Se concluye que el inmueble ubicado en la Urb. Las Sábilas, quedó deshabitado en todo el periodo que corresponde a las fechas del mes de octubre de 2001 hasta enero de 2002. Por confesión propia del demandante, se evidencia el incumplimiento de la obligación alimentaria para con sus hijos, quien señala claramente que con ocasión de haber quedado sin trabajo, el mes de febrero sin indicar año y fecha exacta, no verificó los depósitos del deber que debió cumplir. Se corrobora la situación deprimente de los niños por los hechos relatados por la Trabajadora Social del caso. El referido informe, es estimado plenamente siendo pertinente para la demostración de los hechos de las partes y de las circunstancia que permiten a esta sentenciadora, verificar la verdad procesal en el presente asunto. Se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código de procedimiento Civil.
QUINTO: Riela a los folios 67 al 78, la Audiencia oral de evacuación de pruebas de los testigos promovidos por las partes en este proceso. Esta Juzgadora procede a la valoración de las testimoniales promovidos por la parte actora ciudadanos José Rodolfo Ruiz Chacón y Sonhsire Maria Laguado Ortega, ampliamente identificados, en autos en este expediente. La apreciación de sus evacuaciones se regirán atendiendo a los principios de la sana critica y máximas de experiencias, así como al dispositivo contenido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil; sobre este particular se señala:
Testimonio de José Rodolfo Ruiz Chacon: en su manifestación el testigo, expone que conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos Luis Alberto Pérez Carrillo, y Dilcia Pastora Roja Camacaro, por cuanto en el mes de Abril y Mayo del año 2001, estuvo en varias oportunidades en la casa de la Sábilas compartiendo, con las partes, un juego de domino y bebiendo cerveza; señalando que la demandada abandono el hogar conyugal, porque en varias oportunidades el demandante, se lo comento y porque lo acompaño a la Urb. Las Sábilas, después de salir del trabajo a prender las luces de la casa y a darle vuelta. Asimismo, declara conocer la residencia, en la cual la ciudadana Dilcia Roja Camacaro procedió a habitar después de su abandono teniendo conocimiento, porque en cuatro o cinco oportunidades procedió a llevarle dinero en efectivo, pañales, leche a los niños de auto siendo aproximadamente en Noviembre y Diciembre del año 2001, indica que la dirección, es la calle 6 entre 8 y 9 de Barrio Unión. Del mismo modo, el referido testigo, expone que realizaba tales diligencias por el favor que siempre el solicitante le requería; señala el demandante quien en ese entonces era su jefe recalcando en oportunidades en el acto, que desconoce el motivo de la separación y que no tiene ningún tipo de interés en que las partes se divorcien únicamente que a, el le fue pedido ese favor y por eso acudió. Señala constantemente que lo único que le consta, es que la vivienda se encontraba deshabitada y que el se dirigía a darle vuelta a la casa del demandante, haciendo la referencia de que por estos favores, no percibió remuneración alguna , eleva al conocimiento del Juzgado que su asistencia al hogar conyugal, siempre ocurrió fuera del horario de trabajo aproximadamente a las 7 de la noche y durante el trabajo solía llevar dinero efectivo, la leche y demás necesidades a los niños de autos a la calle 6 entre 8 y 9 de Barrio Unión, y por ultimo da a conocer que el demandante deshabito la casa para irse, a vivir con su madre en el sector de patarata por encontrarse solo y desasistido, pero que no tenia conocimiento si su progenitora realmente lo socorría, y culmina señalando el actual domicilio del demandante. De esta declaración testimonial solo puede decidirse que el ciudadano José Rodolfo Luis Chacon tiene conocimiento, por ser testigo presencial, de que la vivienda ubicada en el sector Las Sábilas en el año 2001 entre noviembre y diciembre se encontraba deshabitada, siendo este exactamente el termino en que la demandada en su escrito de contestación señaló haber abandonado el hogar por razones de salud, el cual riela al folio 26, de este expediente por lo que su manifestación concuerda claramente con la confesión de la demandada siendo veraz su testimonio, sobre este particular, en el desarrollo de los cuestionamiento que le fueron planteado el testigo relató el vinculo laboral que lo unía, para ese entonces con el demandante situación, que no existe en este momento por lo que su deposición se estima, que carece de algún interés en particular tal como este lo refirió reiteradamente. En suma, el testigo solo da fé de que la vivienda estaba desocupada por ambas partes, tanto por la demandante como por el demandado en ese periodo sin conocer los detalles exactos de la falta de convivencia de los padres, por lo que, solo se aprecia el fundamento su declaración, en este aspecto singular.
Testimonio de la ciudadana Sonhsire Maria Laguado Ortega:
La testigo refiere conocer solo al demandante y de vista a la demandada, manifestando desconocer el fondo de los problemas personales de las partes, así como las circunstancias del abandono, manifestando que solo sabia que los cónyuges mantenían desacuerdos y discusiones. La testigo presenta amistad con el demandante, porque trabajaba en la avenida 20 años atrás, y que solo conoce que la demandada abandono, al señor Luis Pérez porque en el año 2001, aproximadamente en el mes de octubre. Estos asistieron a una reunión y al preguntarle por su esposa el demandante le dio a conocer el abandono del cual había sido parte. Dispone no tener vinculo laboral alguno con el señor Luis Pérez y que solo conoce de vista a la demandada porque en una oportunidad en un fin de semana fue a casa del señor Luis Pérez y le fue presentada. Sin embargo, en su exposición hace énfasis en desconocer los problemas personales de las partes y refiere que el demandante también abandono el hogar, pero que este hecho ocurrió, posteriormente al abandono de su esposa dirigiéndose, el demandante a casa de su madre quien, lo atendía y socorría en sus necesidades, siendo testigo presencial de esta circunstancia particular.
Esta Juzgadora considera que la testigo no aporta un testimonio presencial sino referencial de la causal de abandono motivo por el cual su valoración es desechada, por cuanto no aporta elementos de apreciación suficientes, relativos a la pretensión que ocurre y así se declara.
Valoración de los Testigos Promovidos, de la parte demandada Mariz Ellilda Sierra Chambuco y Nelly del Rosario Chaviel Cordero:
1) De la valoración de la testigo Nelly del Rosario Chaviel, se aprecia lo siguiente:
La testigo es vecina de la demandada habitando en la manzana H-2 N° 34 de la Urbanización La Sábila, indicando que la ciudadana Dilcia Pastora Rojas vive en la 35 y refiere que esta vive en compañía de sus hijos en el domicilio conyugal indicado en autos. Manifiesta constarle que con motivo de que el ciudadano Luis Pérez ha dejado de pasarle pensión alimentaria a sus hijos, la demandada a tenido que retirarse a casa de su madre en búsqueda de alimentos y señala que en ningún momento observó que la vivienda donde habita la demandada jamás se haya traslado ningún sujeto a prender luces. Indica que la demandada salía a las 6:30 de la mañana y llegaba a las 8:00 de la noche.
Esta Juzgadora estima que el testimonio de la testigo resulta incongruente visto que de su manifestación, no se extrae si hubo o no abandono en cualquiera de las partes y solo señala que la demandada, dejaba solo el hogar conyugal para ocurrir a casa de su madre y así ser asistida en alimentos. Deja claro que la vivienda queda totalmente deshabitada desde las 6:30 de la mañana hasta la noche. Asimismo su testimonio no concuerda con el motivo de salud expuesto por la demandada, ni manifiesta fecha precisa alguna del supuesto traslado que tuvo Dilcia Pastora, a casa de su madre en el periodo de octubre de 2001 hasta enero de 2002. De su testimonio solo se infiere que la demandada actualmente habita el hogar, aun cuando en la mayoría del tiempo está, con sus hijos en casa de su madre quedando la casa sola. La testigo se desecha por la falta de veracidad de sus hechos y así se declara.
2) De la valoración del Testimonio de la ciudadana Maria Ellilda Sierra Chambuco:
La testigo indica conocer a la demandada desde hace 7 años y refiere que esta padeció de problemas de embarazo prematuro, la cual amerito reposo absoluto lo que hizo que se trasladara al hogar de su progenitora y señala que hoy por hoy, la demandada tiene que trasladarse al hogar de su madre para que la ayude con sus hijos. La ciudadana Maria Ellilda Sierra concuerda, al ser cuestionada en cuanto a la fecha en que ocurrió el evento de traslado de la demandada al indicar que fue precisamente, en octubre de 2001 y que para el tiempo de los seis (6) meses de embarazo, de la demandada, fué cuando comenzaron los problemas de la pareja y reitera que quien abandono el hogar primeramente fue el demandante para irse a vivir con una ciudadana en la manzana L-4 de ese sector y declara no haber presenciado que algún sujeto hubiese prendido las luces de la vivienda en el lapso que la demandada se encontraba en la casa de su madre.
Esta Juzgadora observa que de la manifestación de la testigo puede extraerse que la demandada ha desasistido el hogar por motivos de salud, básicamente concordando con la fecha que la demandada señala en su escrito de contestación, además agrega un hecho cierto y actual que la demandada pese a vivir en el hogar de conyugal debe trasladarse al hogar de su madre para que sus hijos sean asistido alimentariamente. Su testimonio es conforme y se apreciara así para la definitiva.
Respecto a las documentales reproducidas e incorporadas por el apoderado judicial del actor abogado Líbano leo Hernández, claramente señalada en el folio 68 de este expediente, son apreciadas en todas sus partes de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Igual valoración merecen las documentales aportadas por la apoderada judicial de la demandada ciudadana Janet Rodrigues obrantes al folio 65 de este Expediente. Así se declara.
Del estudio y análisis de la presente causa se colige que las partes presentan un amplio contradictorio tanto en sus dichos como en sus probanzas, sin embargo, es en un hecho notorio evidenciado de las amplias confesiones de las partes que estas, se desasistieron recíprocamente, sin que se hubiere podido demostrar realmente cual de los cónyuges abandono el hogar con prueba fidedignas. Lo que si queda claro es que la demandada deshabito, el hogar por un periodo de más de cuatro meses por razones de salud y que actualmente acude al hogar de su madre, para que sus hijos perciban alimento, dejando la mayoría de los tiempo deshabitada la vivienda de auto. Por otro lado el demandante invoca el divorcio motivado al abandono de su cónyuge quien solo contradijo sus dichos mediante una excusa motivada en razones de salud y fue precisamente la declaración de la ciudadana Maris Ellilda Sierra Chambuco, la que relata un hecho nuevo no demostrado realmente por la demanda en este expediente, el cual puede ser causal de adulterio. Este punto no fue realmente comprobado por lo que en definitiva, por una u otra razón la vivienda si estuvo deshabitada sin que en el curso del expediente, se demostrara quien opero en el abandono en forma primaria, si el demandante o la demandada. Sin embargo, el Código Civil venezolano, señala que dentro de los deberes del matrimonio se encuentran la obligación de los cónyuges de deberse respeto, socorro y asistencia, implicando esta promesa reciproca la obligación de los cónyuges de vivir juntos, caso contrario cuando los cónyuges ameriten vivir en residencias separadas dicha delegación solo puede ser conferida mediante una autorización judicial so pena, de que aquel que hubiera abandonado el hogar incurriese en el incumplimiento de los mas dignos deberes que la ley impone en este compromiso. En definitiva en la presente acción si operó el abandono voluntario en forma reciproca por las partes y en todo caso al trasladarse la demandada al hogar de su madre debió participarle a una autoridad judicial, por lo que operó la causal invocada por el demandante en su petición. Queda claro que el juez de protección ejerce una función social, que va en miras no solo de los asuntos que se someten a su patrocinio, sino de la verdad procesal pudiendo mediante sus amplias facultades, concedidas en el articulo 45 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, invocar hechos nuevos aun no tratados por la partes por lo que pese a que el demandante no alegó la desasistencia de su cónyuge, sino el retiro del hogar no puede desconocer, quien sentencia que paralelo al traslado de la demandada, surge el incumplimiento de los deberes de socorro que impone la ley del Código Civil en los artículo 137 al 140ª ejusdem; visto como norma supletoria de aplicación en nuestra jurisdicción y así se declara con lugar.
D E C I S I O N
En consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los Ordinales 2° del Artículo 185 del Código Civil, se declara CON LUGAR EL DIVORCIO y QUEDA DISUELTO el vínculo que contrajeran los ciudadanos LUIS ALBERTO PEREZ CARRILLO y DILCIA PASTORA ROJAS CAMACARO, antes identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de Mayo de 1.995, Acta N° 151, folio 157 vuelto del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.995. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de los niños DILIANNY ROSELYS PEREZ ROJAS, quienes continuarán bajo la Guarda y Custodia de la madre, comprendiendo esta la existencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de sus hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental. De acuerdo a lo establecido en los Artículos 5 y 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente donde se establece las obligaciones generales de la familia y a fin de garantizar el bienestar económico, social y educativa de sus hijos. Se establece una pensión para alimentos en la cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados dentro de los primeros cinco días de cada mes en una Cuenta de Ahorros que se ordena aperturar en el Banco Industrial de Venezuela, cantidad esta que se aumentará anualmente a medida que se incrementen los gastos de los hijos. Además el padre deberá pagar en su totalidad, los gastos vestuario, calzado, médico, medicinas y servicios odontológicos que amerite sus hijos, así como los gastos escolares. En relación con los gastos navideños el padre aportará la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000..°°), para cubrir parcialmente los mismos y cuya cantidad aumentará anualmente de acuerdo a los índices inflacionarios que experimente el Banco Central de Venezuela. En lo que respecta al Régimen de Visitas el padre podrá visitar a sus hijos, siempre y cuando tales visitas no interfieran en el libre desenvolvimiento de las actividades de los niños. Liquídese la comunidad conyugal por la jurisdicción civil ordinaria en caso de que existan bienes conyugales. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil tres. Años: 193° y 144°.
La Juez de Juicio N° 03,

Dra. Carmen Elvira Moreno Arévalo
La Secretaria.

Dra. Consuelo Vasquez

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:30 p.m.

La Secretaria,

Dra. Consuelo Vasquez.

CEMA/CV/olga.