REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, ocho de octubre de dos mil tres
193º y 144º

ASUNTO : KP02-Z-2003-002793

En fecha 3 de Septiembre del 2.003 la ciudadana NAYARITH COROMOTO ESPINOZA ALFARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.084.993 y de este domicilio, asistido por la abogada Mariana Bastidas inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.003, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano VICTOR ALEXANDER MENDOZA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.269.984, y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijas de nombres: XXXXXX de Ocho (8) años de edad y XXXXXXXXX de Cinco (5) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Dos Partidas de nacimiento, de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 17 de Septiembre del 2.003 (f.5), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 15 de Septiembre del 2.003, (f.7)
En fecha 18 de Septiembre del 2.003, compareció la demandada y dio contestación a la demanda al (f.8)
Notificación a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 18/09/03 al (f.10)
La Fiscal en diligencia del 7 de Octubre del 2.003, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.11)

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana NAYARITH COROMOTO ESPINOZA ALFARO, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano VICTOR ALEXANDER MENDOZA PARRA, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 11 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente “DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL” contraído por los Ciudadanos NAYARITH COROMOTO ESPINOZA ALFARO y VICTOR ALEXANDER MENDOZA PARRA, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha 8 de Abril de 1.994, bajo el Nro 190, folio 285 vto, del Libro de Registro Civil de matrimonio llevados por ese Despacho durante el año 1.994. La Patria Potestad de las hijas habidas, serán ejercidas de manera conjunta por ambos progenitores.
Quedarán bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de VEINTE MIL (20.000,00 Bs.) BOLÍVARES QUINCENALES, Suma esta que deberá ser en dinero efectivo a la progenitora, previo acuse de recibo. Los gastos de Útiles escolares, colegio, vestimenta, médicos, medicinas, odontológicos, de recreación y demás gastos extraordinario que genere las niñas, serán cubiertos por ambos progenitores en porcentajes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas: El padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos todos los días de la semana, en las horas comprendidas desde las 12 p.m. hasta las 9 p.m. aproximadamente. Las vacaciones serán compartidas en partes iguales y de forma alterna, previo acuerdo de los progenitores. Liquídese a la comunidad de gananciales. Ofíciese al Jefe Civil, de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dictó dentro del lapso. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto al Ocho (08) día del mes de Octubre del año dos mil tres. Años: 193° y 144°.

La Juez de Juicio N° 02.

Dra. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario.

Dr. Carlos Porteles

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:10 a.m.


El Secretario

Dr. Carlos Porteles


EOT/CP/Mata.