REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
PARTE ACTORA: FRANKLIN GERARDO RODRIGUEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.733.507, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAGALY ALVAREZ SILVA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.534, con domicilio procesal en el edificio Centro Cívico Profesional, piso 8, oficina 9, en la carrera 16 entre calles 24 y 25, en Barquisimeto, Estado Lara en Barquisimeto, Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y/o su apoderada la abogado en ejercicio HAYDEE DAZA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.954.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

Subieron las actas a este Tribunal, en virtud de apelación interpuesta por la abogada Magaly Álvarez Silva, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa N° 9 prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente extinguido el proceso.
En esta Instancia la Dra. Haydée Josefina Daza Artigas, presentó informes en los cuales hace valer la contestación a la apelación en nombre de su representada, al mismo tiempo que aduce, que se está ante un evidente supuesto de cosa juzgada, que no puede ser debatido ante otra jurisdicción, por cuanto de nada valdría entonces establecer mecanismos expeditos si en cada especialidad pudiera reabrirse el debate sobre el mismo punto y entre las mismas partes, aduciendo que la jurisprudencia es conteste, en cuanto al tratamiento que debe dársele a los daños que genera la destitución ilegal de funcionarios públicos y por último, apoyándose en jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, solicita se declare sin lugar la apelación, y solicita sea ratificada la sentencia del Juez a quo, que el 22/01/2003 declaró con lugar la cuestión previa de Cosa Juzgada, prevista en el artículo 346.9 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que intentara el ciudadano FRANKLIN GERARDO RODRIGUEZ MELENDEZ, contra el Municipio Iribarren del estado Lara.
Por su parte la apoderada actora, igualmente presentó informes ante esta instancia en el cual solicita se revoque la decisión del juzgado primero de primera instancia de este misma Circunscripción Judicial y señala, que las dos acciones interpuestas contra el municipio persiguen objetivos distintos y jamás puede considerarse “unísonas” y al efecto señala un cuadro comparativo de ambas.
Por otro lado, en escrito presentado el 05/05/2003, la apelante formalizó la apelación en debida forma, y siendo la oportunidad para decidir, este tribunal observa: que el problema sometido a su consideración debe resolverse estableciendo en primer lugar cual es la naturaleza jurídica de los juicios de nulidad de efectos particulares en Venezuela y en segundo lugar, estableciendo si entre ambas causas existe identidad de partes, de objeto y de causa petendi, para poder dictaminar si existe o no cosa juzgada en los términos previstos por el artículo 1.395.3 del Código Civil.
Ello así, debe ser decidido que el juicio de nulidad de actos particulares en Venezuela, no ha sido fiel a su tradición francesa, sino que por mandato del artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuando el juez contencioso dicta el fallo definitivo, declara si procede o no la nulidad del acto impugnado, y determinará los efectos de su decisión en el tiempo, agregando dicha norma, que igualmente se podrá de acuerdo con los términos de la respectiva solicitud, condenar al pago de sumas de dinero y “...a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración...”, disponiendo además lo necesario para el restablecimiento de la situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa; de la trascripción parcial que se hace de la norma, se evidencia que la acción de nulidad, puede involucrar lo que la doctrina denomina Plena Jurisdicción, es decir, un recurso para anular el acto de que se trate y además, una acción de condena a la Administración cuando por intención, negligencia o imprudencia, la actividad administrativa ha causado un daño al administrado, y en este sentido, se ha pronunciado la más reciente jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo de Justicia como de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al considerar que las nulidades con contenido patrimonial pueden generar en la administración la responsabilidad de ésta, por una actividad ilegal de ella, bien sea por actos inconstitucionales o ilegales propiamente dichos, con la condición de que hayan producido un daño al administrado, y por ende, comprometiendo de esta forma la responsabilidad de la administración actuante o actora del acto ilegal.
Para Brewer Carías, este responsabilidad viene considerada en función de una presunción de culpa de la administración, por virtud de la declaratoria de Nulidad Absoluta del acto de que se trata, y en este sentido considera que las violaciones de la constitución, violaciones legales y la desviación de poder, son el equivalente administrativo del abuso de derecho previsto en el último aparte del artículo 1.185 del Código Civil.
Y si esta es la naturaleza jurídica del juicio de nulidad, resulta evidente, que por razón de la preclusión, no puede separase la solicitud de la nulidad, de la solicitud de daños y perjuicios en los términos establecidos por el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, “...condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración...”, “...todo de acuerdo con los términos de la respectiva solicitud...”, que deberá hacer el actor en el juicio de que se trate.
Como consecuencia de lo anterior, toda sentencia que recaiga en juicio de nulidad de efectos particulares, tendrá efecto de cosa juzgada sobre el acto y sobre la eventual responsabilidad de la administración por los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado a la parte actora de dicha nulidad, en consecuencia, no es dable tratar de reabrir el debate de los daños y perjuicios derivados del acto de destitución, si no fue oportunamente planteado en el juicio de nulidad o si planteado y negado, no se ejerció contra dicha decisión los recursos otorgados por la ley, en especial, el alegato referente a dichos daños y perjuicios.
Si subsumimos lo anterior al caso de autos se observa, que las partes están contestes en que entre ellas hubo dos causas que al decir de la apoderada actora perseguían objetivos distintos, en efecto, la funcionarial además de la nulidad del acto de retiro, según confiesa la parte actora en sus informes, confesión que este tribunal aprecia de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, perseguía demás el pago de lucro cesante, concepto este propio de una indemnización de daños y perjuicios y si además no solicitó como si lo hizo en la demanda por responsabilidad civil la indemnización por daños al honor, reputación, daño moral etcétera, no fue por que no lo pudo hacer, sino por que se abstuvo de ello, seguramente, sobre la consideración de que los contratos administrativos como lo es el de empleo público, pueden ser dejados sin efecto por la administración por su sola voluntad unilateral, y la consecuencia en el supuesto de nulidad, viene dada por la reincorporación obligatoria del funcionario más la indemnización por daños y perjuicios que el juez acuerde; en este sentido, el haber intentado la nulidad en 1986 y haber obtenido en 1994, la sentencia emanada de este Superior Contencioso Administrativo, en la cual como la propia actora reconoce en la formalización (folio 642, pieza 2 del expediente), de su escrito de apelación, se declaró Nulo de Nulidad Absoluta el acto y se ordenó el pago de los salarios dejados de pagar, desde su ilegal retiro y hasta su efectiva reincorporación ,con lo cual se satisfizo la indemnización de daños y perjuicios que hoy pretende reeditar y, contra la cual, surge clara la presunción establecida por el numeral 3ro, del artículo 1.395 del Código Civil. En efecto, como la propia actora reconoce con valor de confesión, en el escrito arriba citado es procedente la cosa juzgada, por cuanto lo decidido anteriormente con lo actualmente pretendido fue objeto de la sentencia, esto es, la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración que dentro del juicio se haya lesionado su honor o reputación, no es razón suficiente para incoar la pretensión de daños y perjuicio, dado que si en el foro las partes no comenten el delito de difamación ni de injuria, mientras estén en estrados, tampoco podrá derivarse de ello, la pretensión de daños y perjuicios que hoy se ventila, máxime cuando la propia actora en su escrito libelar, establece lo siguiente: “...Conforme a esta decisión se ORDENO MI REINCORPORACION al cargo que desempeñaba para la fecha del ilegal retiro en el Municipio Iribarren y consecuencialmente el pago de todos los salarios caídos y demás beneficios económicos dejados de percibir como indemnización parcial de los daños y perjuicios causados, compensando así parcialmente solo el DAÑO económico, pero esta indemnización no compensa ni resarce lo daños a MI HONOR Y A MI REPUTACIÓN, los DAÑOS MORALES Y EL LUCRO CESANTE causados y cuyo pago demando en el presente juicio, basado en el hecho probado de la Nulidad Absoluta del Acto de Retiro y la relación causal directa existente entre EL DAÑO sufrido y el Acto Ilegal de Retiro emitido por el Municipio...”; es decir, que del extracto libelar se desprende que la actora pretende que lo daños y perjuicios que le fueron ordenados pagar, únicamente corresponden a parte de ellos y la otra parte, producto del acto de retiro como relación de causalidad, según su dicho y que ofende al honor y su reputación puede demandarlo en forma separada.
Agregando este Juzgador, que si tal cosa se permitiese, quedaría subvertida la institución de la cosa juzgada, ya que ésta, en los límites de nuestro Código Civil, solo requiere que la cosa demandada sea la misma y en el caso de autos se demandó en el primer juicio aparte de la nulidad, la reparación de los daños y perjuicios derivados del ilícito administrativo, y en el actual se pretende ampliar el ilícito condenado a apagar en aquel juicio, siendo evidente que entre éste y aquél, existe una relación de continente a contenido, siendo el juicio continente, de mayor extensión el de nulidad con daños y perjuicios y el contenido, el presente en el cual se pretende una ampliación de los daños y perjuicios ya condenados. Por otra parte, exige la norma que las partes sean las mismas y que vengan al proceso con el mismo carácter, en efecto, ambas partes coinciden en esa doble identidad ya que son actores y demandados respectivamente y por supuesto hay identidad de personas y posiciones procesales y así se decide.
Es así como la institución de la cosa juzgada, esta destinada fuera del proceso, a garantizar los resultados del juicio, preservando la certeza jurídica y generando pro futuro, una incompetencia para todos lo jueces de la Republica para volver a conocer el caso previamente debatido, que es lo que se conoce como el nombre de efecto negativo de la cosa juzgada, la cual se da en el presente juicio por cuanto está presente como quedó anotado, la triple identidad requerida para que opere la cosa juzgada y así se decide.
Como consecuencia de lo antes planteado, se declara SIN LUGAR la apelación propuesta por la ciudadana MAGALY ALVAREZ SILVA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.534, con domicilio procesal en el edificio Centro Cívico Profesional, piso 8, oficina 9, en la carrera 16 entre calles 24 y 25, en Barquisimeto, Estado Lara, en su condición de apoderada de el ciudadano FRANKLIN GERARDO RODRIGUEZ MELNEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.733.507, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara; y por consiguiente se declara FIRME el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22/01/2003, en el asunto KH01-B-2002-000006, que en esta instancia tiene el Nro. 7703, correspondiente a la nomenclatura KP02-R-2003-000248, y así se decide.

DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la apelación propuesta por la ciudadana MAGALY ALVAREZ SILVA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.534, con domicilio procesal en el edificio Centro Cívico Profesional, piso 8, oficina 9, en la carrera 16 entre calles 24 y 25, en Barquisimeto, Estado Lara, en su condición de apoderada de el ciudadano FRANKLIN GERARDO RODRIGUEZ MELNEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.733.507, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara; y por consiguiente se declara FIRME el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22/01/2003, en el asunto KH01-B-2002-000006, que en esta instancia tiene el Nro. 7703, correspondiente a la nomenclatura KP02-R-2003-000248.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil tres (2003). Años: 193° y 144°.
El Juez,

Dr. Horacio González Hernández.
La Secretaria,

Abog. Lisbeth Vásquez González.
Publicada en su fecha a las 1 y 30 p.m.
La Secretaria,