REPUBLICA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LIBRAISI VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.849.531, domiciliado procesalmente en la Procuraduría Especial de Trabajadores del Estado Lara, ubicada en la carrera 17 entre calles 24 y 25, edifico Nacional, piso N° 2, oficina 45, Barquisimeto, Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SHIRLEY BRICEÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.974, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del estado Lara.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: La empresa CENTRO EJECUTIVO J & N COMPUTER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 63, tomo 16-A, de fecha 05/03/1999, en la persona de la ciudadana Nilsa Suárez de Villafañe, en su condición de Directora Ejecutiva de la mencionada empresa, titular de la cédula de identidad N° 3.861.699.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MANUEL SULPICIO BORREGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.968.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO AUTÓNOMO.

Fue interpuesta la presente acción de amparo por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles, en fecha 20/08/2003, siendo recibido el 22/08/2003 y posteriormente admitido por este Juzgado, en fecha 27/08/2003, la cual versa sobre la ejecución de la Providencia Administrativa N° 765, de fecha 07 de mayo del año en curso, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, a través de la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la recurrente a la empresa CENTRO EJECUTIVO J & N COMPUTER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 63, tomo 16-A, de fecha 05/03/1999.
Afirma la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar, que fue despedida injustificadamente por gozar de inmovilidad Laboral, motivo por el cual solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, el reenganche y pago de los salarios caídos, lo cual fue acordado y ordenado a la empresa CENTRO EJECUTIVO J & N COMPUTER, C.A., arriba identificada, hecho que hasta la fecha no ha sido llevado a cabo, motivando la presente acción.
Secuelado el proceso, se procedió a la notificación de la parte querellada así como a la representación del Ministerio Público, con la finalidad de llevar a cabo la Audiencia Pública, teniendo esta última lugar en fecha 08/10/2003, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“En día ocho (08) de octubre del año dos mil tres, siendo las doce del medio día (12:00 m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Pública en el expediente Nº 8018, seguido por la ciudadana LIBRAISI VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.849.531, quien compareció a este acto asistida por al abogado SHIRLEY BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.974, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del estado Lara; quien insiste en hacer valer la Providencia Administrativa emanada por la Inspectoria del Trabajo, bajo el N° 765, de fecha 07/05/2003, la cual riela a los folios 19 y 20 del expediente; en contra de la empresa CENTRO EJECUTIVO J & N COMPUTER, C.A., en la persona de la ciudadana Nilsa Suárez de Villafañe, en su condición de Directora Ejecutiva de la mencionada empresa, titular de la cédula de identidad N° 3.861.699, quien compareció a este acto, asistida por el abogado en ejercicio MANUEL SULPICIO BORREGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.968; dejando constancia este Juzgador, de que la representación del Centro Ejecutivo L & N Computer, narró una serie de hechos de carácter subconstitucional. Por otro lado, se deja constancia de que compareció el Dr. RAINER VERGARA, en su condición de FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO. Se da inicio a la Audiencia Constitucional. Se fija un lapso de tres (3) minutos para que las partes expongan verbalmente. Este Tribunal declara CON LUGAR la acción de amparo y se reserva un lapso de cinco (5) días para dictar en extenso la sentencia. Así se declara, Administrando Justicia, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela…”

Una vez llevada a cabo, la audiencia pública, el Fiscal del Ministerio Público, Dr. Rainer Vergara, procedió a emitir opinión sobre el caso dilucidado, determinando al respecto en su escrito el cual corre inserto a los folios 31 al 33 del expediente, dejando asentado lo siguiente:
“…Así pues, lo decidido por la Inspectoría del Trabajo mediante la indicada Acta N` 765 del 07/05/03, en la que se resolvió a favor de la trabajadora indicándole a la empresa que "...se ordena la restitución a sus condiciones de trabajo de la solicitante, quedando obligada aquella a cancelar los salarios retenidos desde el 1510112003, fecha de la desmejora hasta su efectiva restitución..." (sic.) como acto administrativo goza de presunción de legalidad, con carácter ejecutivo y ejecutorio que impone su cumplimiento; salvo, que la parte perdidosa haya interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad que enerve sus efectos, lo que no consta en el presente caso. Por ende, hasta tanto no se produzca una eventual impugnación, lo decidido en las Providencias administrativas a favor de los trabajadores es objeto de protección y tutoría por parte de los órganos del Estado.
En consecuencia, ésta representación fiscal considera que la negación de la representación de la empresa 'Centro Ejecutivo J & N Computer, C.A." a dar cumplimiento a lo resuelto por la Inspectoría del Trabajo sin que haya interpuesto recurso contencioso administrativo que enerve sus efectos, efectivamente quebranta el derecho constitucional al trabajo del accionante y a su seguridad jurídica, por lo que se emite opinión favorable a la presente acción afín de que se proceda al restablecimiento de la situación jurídica laboral en los términos indicados por la Inspectoría del Trabajo en el Acta N° 765 del 07105103…” (Sic).


DE LA COMPETENCIA
Para decidir este Juzgador, como punto previo observa lo referente a la competencia que lo faculta para conocer de la presente acción y al respecto señala, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa lo siguiente:
(Sic)“…Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…) El presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”(Negrillas del Tribunal).

Sentencia ratificada el 20/11/2001 por la misma Sala, bajo ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, en la cual se estableció sin lugar a dudas y con carácter vinculante, que en materia de estos especiales amparos, en ejecución de Providencia Administrativa, emanada de las Inspectorías del Trabajo, los competentes son los Contenciosos Regionales y así lo decide este juzgador, asumiendo para sí la competencia decisoria en el presente caso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sobre la base de lo anterior y visto que el caso dilucidado versa sobre la inejecución de la Providencia Administrativa Nro. 765, de fecha 07/05/03, emanada de la Inspectoría del Trabajo, es evidente que este Tribunal posee la competencia para conocer la presente acción y así se decide. Por otro lado, la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto del 2002, estableció respecto a la procedencia de esta vía para solicitar la ejecución de providencias administrativas, lo siguiente:

“…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”…”;

Sobre la base de la postura anterior, criterio que por emanar del superior jerárquico de este Tribunal, se observa que la acción de amparo es permisible, para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes Administrativos, así como restituir lo mas pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados y así se decide.

Por consiguiente, este Tribunal debe declara CON LUGAR la presente acción de amparo incoada por la ciudadana LIBRAISI VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.849.531, domiciliado procesalmente en la Procuraduría Especial de Trabajadores del Estado Lara, ubicada en la carrera 17 entre calles 24 y 25, edifico Nacional, piso N° 2, oficina 45, Barquisimeto, Estado Lara; y por vía de consecuencia se ordena el cumplimiento de lo ordenado por la Inspectoria del Trabajo a través del acta N° 765 de fecha 07/05/2003, en los términos y condiciones en ella establecidos y así se decide.

DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción de amparo incoada por la ciudadana LIBRAISI VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.849.531, domiciliado procesalmente en la Procuraduría Especial de Trabajadores del Estado Lara, ubicada en la carrera 17 entre calles 24 y 25, edifico Nacional, piso N° 2, oficina 45, Barquisimeto, Estado Lara, por intermedio de la ciudadana SHIRLEY BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.974, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del estado Lara, en contra de la empresa CENTRO EJECUTIVO J & N COMPUTER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 63, tomo 16-A, de fecha 05/03/1999, en la persona de la ciudadana Nilsa Suárez de Villafañe, en su condición de Directora Ejecutiva de la mencionada empresa, titular de la cédula de identidad N° 3.861.699, representada por el ciudadano MANUEL SULPICIO BORREGO BOSCAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.968, decretándose como mandamiento de Amparo el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 765, de fecha 07/05/2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en los términos y condiciones en ella establecidos.
En consecuencia téngase tal orden, que deberá ejecutarse de inmediato, como mandamiento de Amparo, ordenando a todas las personas, civiles y militares, coadyuvar en la ejecución del mandamiento antes dictado, so pena de desacato y de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de octubre del dos mil tres (2003). Años: 193º y 144º.
El Juez,

Dr. Horacio González Hernández
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Vásquez González
Se publicó en su fecha a las 9 y 40 a.m.
La Secretaria,