REPUBLICA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YOVANY GONZÁLEZ, CARLOS SALAS, FRANCISCO ESPINOZA Y WILMER MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.324.099, 5.763.218, 5.782.368 y 11.322.657, respectivamente, domiciliados en Municipio Rafael Rancel del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS AMADO RIVERO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.826, domiciliado en la Avenida 4, N° 22-46, Betijoque, Estado Trujillo.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona del ciudadano ELVIS JOSÉ VIELMA MENDEZ, en su condición de Alcalde de dicho Municipio y al ciudadano JESÚS GREGORIO PACHECO MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 9.310.545, en su condición de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Rafael Rancel del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANRAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona de JESÚS GREGORIO PACHECO MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 9.310.545.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO AGOTANDO LA PRIMERA INSTANCIA.
Subieron las actas a este Tribunal, con el fin de agotar la primera instancia en la presente acción de amparo incoada por los ciudadanos YOVANY GONZÁLEZ, CARLOS SALAS, FRANCISCO ESPINOZA Y WILMER MENDOZA, interpuesta por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 04/12/2000.
Tal acción, versa sobre la solicitud por parte de los presuntos agraviados, de que se ordene la cancelación de las remuneraciones correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2000, incluyendo la cancelación de la bonificación de fin de año o aguinaldos y las mensualidades sucesivas hasta tanto no sean canceladas las prestaciones sociales, la cancelación de los intereses se mora que correspondan a dichas sumas conforme lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la cancelación del 40 % del incremento.
Aducen en su escrito libelar, que han venido ejerciendo sus actividades como funcionarios públicos de manera uniforme, siendo su remuneración de igual forma, siendo el caso que a partir del mes de enero del 2000, en virtud de la cláusula 30 del Contrato Colectivo, tienen derecho a un incremento del 20%, sobre el sueldo mensual, además de un aumento del 20% emanado del Decreto Presidencial N° 892, de fecha 03/07/2000, en su artículo 1, los cuales no han sido cancelados por la administración; por el contrario, recibieron resoluciones emanadas del Alcalde del Municipio San Rafael Rancel, a través del cual le notificaban que su pago había sido suspendido.
Tal acción, motivó la interposición de la presente acción, fundamentando la misma sobre la base de establecido en el artículo 89.4, 91, 92, 96 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para decidir este tribunal observa:
El Juez de la localidad, el 10/09/2003 declaró que por falta de impulso procesal por el transcurso de mas de seis (06) meses, de parte del recurrente en amparo y, sobre la base de lo establecido por el artículo 25 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consideró que hubo abandono de trámite, agregando este tribunal que el caso sometido a consideración de quien juzga, luce adecuado dicho pronunciamiento, dado que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, receptó la tesis de la falta de interés, entendido este como la ausencia de beneficios para el recurrente, que se deduce de su inactividad procesal, por lo que luego de trascurrido seis (06) meses, sin impulso procesal, sobretodo, en materia como esta, que se presume de alto interés para el recurrente, debe declararse el abandono de trámite y así se decide.
En consecuencia y dado las consideraciones expuestas, se confirma el auto sometido a la consulta obligatoria, a los efectos de agotar la primera instancia y así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara que operó el ABANDONO DE TRÁMITE, en los términos establecidos por el artículo 25 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y consecuencialmente se ordena la aplicación, a los recurrentes--YOVANY GONZÁLEZ, CARLOS SALAS, FRANCISCO ESPINOZA Y WILMER MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.324.099, 5.763.218, 5.782.368 y 11.322.657, respectivamente, domiciliados en Municipio Rafael Rancel del Estado Trujillo-- de la multa allí prevista en su límite mínimo, esto es la suma de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2000,00).
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en Barquisimeto a trece (13) días del mes de octubre del dos mil tres (2003). Años: 193º y 144º.
El Juez,
Dr. Horacio González Hernández
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Vásquez González
Se publicó en su fecha a las 1 p.m.
La Secretaria,
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