REPUBLICA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YOEL ANTONIO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.380.567, domiciliado en el Edificio Nacional, carrera 17 con calles 24 y 25, piso 2, oficina 45, Barquisimeto, Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SHIRLEY BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en ele Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.974, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: COOPERATIVA DE TRANSPORTE SAN REMO (RUTA 16), en la persona de WILLI LOPEZ, venezolano, mayor de edad, en su condición de Presidente de la referida Cooperativa.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO AUTÓNOMO.
CONSIDERACIONES GENERALES.
Fue interpuesta la presente acción de amparo por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles, en fecha 22 de julio del 2003, siendo recibida el 28/07/2003 y posteriormente admitida por este Juzgador 30/07/2003, a través de la cual se pretende la ejecución de la Providencia Administrativa N° 348, de fecha 26/12/2002, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara.
Afirma el accionante, que en fecha 18/11/1999, ingresó a prestar sus servicios para la COOPERATIVA DE TRANSPORTE SAN REMO (RUTA 16), desempeñándose como chofer y recibiendo un sueldo de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) diarios, siendo el caso que en fecha 28/06/2002, fue despedido injustificadamente, por cuanto, según afirma, se encontraba amparado por la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 1833, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.442, de fecha 26/06/2002, siendo su vigencia a partir del día 27/06/2002; motivo por el cual solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, siendo acordado en fecha 26/12/2002, mediante la Providencia Administrativa N° 348, la cual riela a los folios 24 y 25 del expediente.
Secuelado el proceso, se procedió a la notificación de la parte presuntamente agraviante así como del Fiscal del Ministerio Público a los fines de llevar a cabo la audiencia constitucional la cual tuvo lugar en fecha 16/10/2003, dejando este Juzgador establecido lo siguiente:
“En día dieciséis (16) de octubre del año dos mil tres, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Pública en el expediente Nro. 7943, seguido por el ciudadano YOEL ANTONIO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.380.567, quien compareció a este acto asistido por la abogado SHIRLEY BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.974, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del estado Lara; quien insiste en hacer valer la Providencia Administrativa emanada por la Inspectoria del Trabajo, bajo el Nro. 348, de fecha 26/12/2003, la cual riela a los folios 24 y 25 del expediente; en contra de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE SAN REMO (RUTA 16), en la persona del ciudadano Willi López, en su condición de Presidente, quien no compareció a este acto. Por otro lado, se deja constancia de que compareció el Dr. RAINER VERGARA, en su condición de FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO. Este Tribunal declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con carácter vinculante, dictada el 01/02/2000, caso MEJIA BETANCOURT Y OTROS, que dejó establecido que “…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”, siendo tales efectos la aceptación de los hechos incriminados, reservándose un lapso de cinco (5) días siguientes para dictar in extenso la sentencia. Así se declara, Administrando Justicia, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela…”
Tal y como se desprende del acta que cursa inserta en el expediente al folio 41, la parte presuntamente agraviante, no compareció a la audiencia, a pesar de habérsele notificado (folio 37); ahora bien previa realización de la Audiencia Oral y Pública, la representación del Ministerio Público, procedió a emitir opinión, cual se evidencia a los folios 42 y 43; señalando en la relación al caso dilucidado lo siguiente: “…se tiene como aceptados los hechos imputados al accionado relativos a su negativa a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 348 de fecha 26/12/02 …(Omissis)… esta representación fiscal considera que la negación del accionado a dar cumplimiento a lo resuelto por la Inspectoria del Trabajo mediante acto administrativo, efectivamente quebranta el derecho constitucional al trabajo del accionante y a su seguridad jurídica…”, considerando este juzgador acertado tal señalamiento; dejándolo así establecido en el acta de la audiencia celebrada en fecha 16/10/2003, ello sobre la base del criterio jurisprudencia emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Amado Mejía Betancourt, de fecha 01/02/2000 y así se decide.
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Vista la opinión del Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa lo siguiente:
(Sic)“…Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…) El presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”(Negrillas del Tribunal).
En la tesitura anterior, se evidencia la cabal facultad atribuida a este Juzgador para conocer de las acciones de amparo, que tengan como fin la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, ajustándose el caso bajo análisis, a tal supuesto. Por otro lado, existe el hecho de que la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto del 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una providencia administrativa, al señalar lo siguiente:
“…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”…”;
Sobre la base de la postura antes señalada, se observa, que la acción de amparo es permisible, para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes Administrativos, así como restituir lo mas pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal para decidir observa: Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1º de febrero del año 2000 (Caso: José Amando Mejía), con ocasión de la determinación del procedimiento en materia de amparo constitucional, precisó el efecto de la no comparecencia de las partes a la audiencia pública constitucional, señalando en tal sentido, que la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, produce como efecto inmediato, la terminación del procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público; por otro lado, precisó respecto a la no comparecencia del presunto agraviante -salvo cuando se trate del juez- que ello, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de los hechos incriminados.
En consecuencia y sobre la base de lo señalado supra, este tribunal da por admitidos los hechos narrados en la presente acción y a título de mandamiento de amparo, se ordena a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE SAN REMO (RUTA 16), en la persona de WILLI LOPEZ, venezolano, mayor de edad, en su condición de Presidente de la referida Cooperativa cumpla con la Providencia Nro. 348, de fecha 26/12/2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que corre inserta a los folios 24 y 25 del expediente, y así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción de amparo incoada por YOEL ANTONIO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.380.567, domiciliado en el Edificio Nacional, carrera 17 con calles 24 y 25, piso 2, oficina 45, Barquisimeto, Estado Lara, por intermedio de su apoderado judicial SHIRLEY BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.974, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, en contra de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE SAN REMO (RUTA 16), en la persona de WILLI LOPEZ, venezolano, mayor de edad, en su condición de Presidente de la referida Cooperativa, decretándose como mandamiento de Amparo el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 348, de fecha 26/12/2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los términos y condiciones en ella establecidos. En consecuencia téngase tal orden, que deberá ejecutarse de inmediato, como mandamiento de Amparo, ordenando a todas las personas, civiles y militares, coadyuvar en la ejecución del mandamiento antes dictado, so pena de desacato y de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de octubre del dos mil tres (2003). Años: 193º y 144º.
El Juez,
Dr. Horacio González Hernández.
La Secretaria,
Abog. Lisbeth Vásquez Gonzalez.
Publicada en su fecha a las 11 y 20 a.m.
La Secretaria,
|