REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
PARTE RECURRENTE: PEDRO RAFAEL BOQUILLON GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.602.981, domiciliado en Barquisimeto en la Urbanización “Rafael Caldera”, II Etapa, Avenida 8 con calle 5 Nro. 40.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: GERMAN TORRES FREITEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.224, e igualmente de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: ESTADO LARA, por intermedio del acto de destitución del recurrente que lo expulsó y le dio de baja de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Procuradora General del Estado Lara, ANA MARISELA MENDES DE BRANDT, venezolana, mayor de edad, casada, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.083 y de este domicilio y su apoderado sustituto EMILIO BARROETA GUILLEN, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.122.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD.
Alega el actor haber sido dado de baja con carácter de expulsión de la FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, mediante acto de emanado de la Dirección de Servicios Policiales del Estado Lara de fecha 09/08/2001 confirmado por el jerarca -Gobernador del Estado Lara- el 14/03/2002, acto contra el cual se recurre, la no punibilidad de su acción de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 65 del Código Penal e igualmente se alega que no hubo dolo.
En el capitulo III, se pretende un análisis de la prueba testimonial y por último establece que la decisión del jerarca es contradictoria por cuanto en la propia resolución, se admite que las declaraciones de los testigos vulneraron el debido proceso, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la investigación se hizo sin la presencia del presunto infractor y luego se extiende sobre consideraciones en materia penal.
Finalmente admite, haber disparado y herido accidentalmente a la victima e inclusive haberle pedido perdón y haberlo llevado al hospital alegando que no existe prueba de que el disparo que lo hiriera hay sido hecho por él, ni consta en el expediente que el disparo hay provenido del arma que portaba, agregando que el herido se atravesó en el momento del intercambio de disparos y, a pesar de haber caído en ese momento que lo había herido, analizadas objetivamente las circunstancias ha llegado a la conclusión de que fue él quien lo hirió cuando el disparo pudo haber sido originado por el delincuente que le disparaba, por lo que ante esa duda y no estando probada la culpabilidad solicita que se lo libre de todos los cargos que se le imputan.
Secuelado el proceso, la representación del estado Lara alega que el procedimiento seguido contra el recurrente se debió a que disparó a quema ropa contra Armando José Piña Mora, sin ninguna justificación ya que el 28/04/2001, fecha del hecho se encontraba cerca de la salida de una escuela y bien pudo haber herido a algún niño cerca de la misma, se observa además que el propio agraviado declaró haber sido herido por la espalda, por el funcionario policial, y en este sentido independientemente de que fuere absuelto penalmente ello no implica que carece de responsabilidad disciplinaria, por cuanto para la fecha si bien estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa, no es menos cierto que por tratarse que el agraviado es una persona de 66 años de edad, el funcionario policial debió tener mayor prudencia para usar su arma de reglamento, no siendo el problema si fue él quien hiriera al agraviado, sino haber hecho uso del arma en forma imprudente, con riesgo para la ciudadanía, lo que evidencia que se está en presencia de una falta grave, prevista en el artículo 62.2 de la Ley de Carrera Administrativa, en lo referente a los “actos lesivos al buen nombre de la Institución” y siendo que tal actitud negligente, que evidentemente puso en peligro la vida del agraviado y de otras personas, es razón suficiente para que el acto administrativo no sea revocado y se declara Sin Lugar el recurso, y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso intentado por PEDRO RAFAEL BOQUILLON GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.602.981, domiciliado en Barquisimeto en la Urbanización “Rafael Caldera”, II Etapa, Avenida 8 con calle 5 Nro. 40, representado judicialmente por GERMAN TORRES FREITEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.224, e igualmente de este domicilio, en contra del ESTADO LARA, por intermedio del acto de destitución del recurrente que lo expulsó y le dio de baja de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, representado por la Procuradora General del Estado Lara, ANA MARISELA MENDES DE BRANDT, venezolana, mayor de edad, casada, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.083 y de este domicilio y su apoderado sustituto EMILIO BARROETA GUILLEN, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.122, de conformidad con lo previsto por el artículo 62.2 de la Ley de Carrera Administrativa.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez,
Dr. Horacio Jesús González Hernández
La Secretaria,
Abog. Lisbeth Vásquez González
Se publicó en su fecha a las 2:30 p.m.
La Secretaria,
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