REPUBLICA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: EDGAR HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.009.234, domiciliada en la Urbanización Libertador (planta III), vereda N° 5, casa N° 11, Municipio Valera, Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSE LUIS ROMAN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en ele Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.017.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO (CADAFE), sucursal o agencia Valera, representada por el ciudadano EZIO CARRERO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.284.822, en su condición de Gerente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: GILBERTO VELASCO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado 14.284.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO AUTÓNOMO EN CONSULTA.

CONSIDERACIONES GENERALES.
Subieron las actas a este Tribunal, en fecha 25/09/2003, en virtud de la consulta de ley; Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien conoció el presente amparo, declarando en fecha 25/06/2001 lo siguiente “…PRIMERO: QUE NO ES EL ORGANO COMPETENTE PARA LA EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, DICTADO SEGÚN PROVIDENCIA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN LA CIUDAD Y ESTADO TRUJILLO, BAJO EL NRO. 24 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 1998 Y SEGUNDO: DECLARA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 5 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES INADMISIBLE Y SIN LUGAR…” la presente acción.
Alega la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar que, en fecha 22/09/1998, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, el reenganche y pago de los salarios caídos, por cuanto según señala, fue despedido injustificadamente por el Ingeniero Orlando Guevara, en su condición de Gerente de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) ya que gozaba de Fuero Sindical, puesto que se desempeñaba como Tercer Vocal en el Sindicato de profesionales y Técnicos del Servicio de las Empresas Eléctricas del Estado Trujillo (SIPROTEC); siendo declarada con lugar en fecha 23/11/1998, la solicitud planteada, cual se desprende de la Providencia Administrativa N° 24, la cual corre inserta a los folios 8 al 18 del expediente.
Posteriormente, en fecha 10/02/1999, la parte presuntamente agraviante solicito la Nulidad de la Providencia Administrativa N° 24, señalada supra, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, sobre la base de vicios en la notificación, siendo declarada sin lugar el Recurso al igual que la apelación y una vez agotada la doble instancia, procedió la parte accionada a requerir la ejecución de la Providencia Administrativa N° 24, siendo solicitado por el ciudadano Ezio Carrero, en su condición de Gerente de CADAFE, un lapso de quince (15) días hábiles para la tramitación del Reenganche, siendo dicho acuerdo, aceptado por el accionante y homologado por la Inspectoría del Trabajo, siendo el caso que para el momento de interposición de la presente acción, habían transcurrido cincuenta y ocho (58) días, sin haber obtenido respuesta por parte de la parte querellada.
Ahora bien, admitida la acción en fecha 18/04/2001 y notificada la parte accionada, el a quo procedió a llevar a cabo la Audiencia Constitucional, en la cual las partes expusieron sus alegatos y defensas, e hicieron uso de la replica y contra replica, cual se evidencia del acta la cual corre inserta a lo folios 47 al 52, siendo su contenido el siguiente:

“... En horas de despacho del día de hoy, dos de mayo del dos mil uno, siendo las diez de la mañana, día y hora fijados para efectuarse a AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PUBLICA en el presente proceso; previo el pregón de Ley se declaró abierto dicho acto. Compareció por ante este Tribunal el ciudadano EDGAR JOSE HERRERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 9.009.234, de este domicilio, asistido por cl Abogado en ejercicio ALEXANDER JOSE DURAN OLIVARES, inscrito en el TPSA bajo el Nro. 60.981, en su condición de presunto agraviado; igualmente presente el ciudadano EZIO EMIRO CARRERO SOTO, portador de la Cédula de Identidad Nro. 2.284.822, de este domicilio, en su carácter de Gerente General de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), GERENCIA DE TRANSMICION OCCIDENTAL, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio GILBERTO VELASCO RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 14.284, en su condición de presunto agraviante; el Tribunal así lo hace constar.- En este estado constituido el Tribunal se procede a abrir el acto y a tal efecto se le concede el derecho de palabra al presunto agraviado quien en la persona de su Abogado asistente, expone: " Comienzo por exponer una breve relación de los hechos que motivaron la interposición del presente Recurso de Amparo Constitucional. El ciudadano EDGAR HERRERA parte actora de la presente acción y suficiéntemente identificado en autos, desempeñaba funciones para la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). gozando dentro de la. misma de Fuero Sindical por cuanto se desempeñaba como Miembro del Sindicato de Profesionales y Técnicos de la Industria Eléctrica del Estado Trujillo, quien en fecha 18 de Septiembre de 1998 fue despedido de la misma, ocurrido así este hecho, se trasladó en fecha 22-09-98 por ante la Inspectoria del Trabajo, interponiendo una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; sustanciado así dicho proceso, en fecha 23-11-99, fue declarada Con Lugar la solicitud antes mencionada, emanando de dicha Inspectoría Providencia Administrativa signada con el N° 24, de fecha 23-11-98; posterior a dicho acto administrativo la Empresa CADAFE (COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO) introdujo en fecha 10 de Febrero de 1999 por ante el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo. Agrario y Estabilidad Laboral del Estado Trujillo, Acción de Nulidad del acto administrativo específicamente la Providencia Administrativa N" 24 emanada de la Inspectoría del Trabajo.- En fecha 16 de Septiembre de 1999, el Juzgado antes mencionado dieta decisión declarando Sin Lugar la Acción de Nulidad intentada, la parte perdidosa ejerce Recurso de Apelación por ante el Juzgado Superior del Estado Trujillo; quien el 01 de Agosto del 2000, confirma la Sentencia apelada, es decir, declara Sin Lugar la apelación interpuesta, ratificando así la decisión de Primera Instancia; adquiriendo dicha decisión la condición de Sentencia definitivamente firme, las actas procesales son enviadas al Juzgado de la causa.- Una vez oficiado el Inspector del Trabajo de dicha decisión, la parte actora le solicitó que se trasladara y constituyera en la sede de la empresa para así materializar o ejecutar la Providencia Administrativa que él había dictado y cuya parte dispositiva ordenaba el Reenganche del Trabajador asus actividades habituales y así mismo el Pago de los Salarios Caídos; dicha actividad administrativa se realizó en fecha 17 de Noviembre del Año 2000, levantándose una acta que corre inserta al folio 3 y 36 del presente expediente donde del contenido de la misma se evidencia que la parte patronal representada por el Ingeniero EZIO CARRERO, ya identificado en autos y asistido de Abogado, apoderado de a empresa, solicitó un lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir del día Lunes 20 de Noviembre de ese mismo ano inclusive, para dar la respuesta a la ejecución de dicha Providencia, quedando homologado dicho acuerdo.- Ahora. bien, ciudadano Juez, las razones que motivaron al ciudadano EDGAR HERRERA a acudir a la sede constitucional para que le fuese amparado los derechos que alega en su escrito o libelo, motivado a la flagrante violación de los derechos constitucionales que indico a continuación: a.) El Derecho y Deber de Trabajar consagrado en el Artículo 87 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. B) El Derecho al Salario, consagarado en el Artículo 91 ejusdem. C) F1 Derecho a la Estabilidad Laboral, consagrado en el Artículo 93 de dicha Constitución y d) El Derecho a la Sindicalización, Artículo 95 de la mencionada Carta Magna.- Así pues, es de observar los siguiente: Las decisiones o Actos Administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo son ejecutables por vía administrativa única y exclusivamente por el Funcionario quien las dictó a través del procedimiento de Multa a que se contrae el Artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero tal procedimiento carece de la coeércibilidad necesaria para lograr efectivamente el cumplimiento de una obligación de hacer, congo es el reenganche del trabajador a sus actividades habituales, por lo cual a todas luces, dicho Recurso como medio autónomo para reclamar la abstención del cumplimiento de una obligación específica que constituye un derecho o garantía constitucional, es la más idonea por no existir otros medios o mecanismos procesales breves, sumarios, eficáses contundentes y expeditos con capacidad, facultad o atribución propia para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.- Es por estas razones, tanto de hecho como de derecho que solicitamos a este digno Tribunal, actuando en sede Constitucional que declare Con Lugar el presente Recurso de Amparo, ordenando que sea reparada la situación jurídica infringida con el Reenganche del Trabajador a sus actividades laborales.- Consigno para ser agregada en este acto la copia simple de una decisión emanada del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Arca Metropolitana de Caracas, de la cual se desprende la procedencia de dicho Amparo. Es todo". En este estado la presunta agraviante en la persona de su Abogado asistente solicita el derecho de palabra y concedídole que le fue, expone: "Antes de proceder a exponer las Conclusiones pertinentes en esta presente Audiencia Constitucional, Conclusiones estas que serán consignadas por escrito, procedo hacer las siguientes observaciones: 1) No es cierto que el Trabajador accionante gozara de Fuero Sindical mientras desempeñaba funciones para mí representada y tan es así que existe Amparo Constitucional Autónomo por ante la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia contra la decisión dictada por el Juzgado Superior y citada anteriormente; 2) En cuanto a que mí representada ejerció apelación contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia también citada, no es cierto, por cuanto lo que se intentó fue una solicitud de reposición al estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar el acto de Informes, y que fue ignorado Por el Juzgado Superior y del cual era Secretario el Abogado que asiste al Trabajador; 3) No es cierto que mi representada se haya comprometido a reenganchar al Trabajador en fecha 16-11-2000, puesto que lo que hizo fue solicitar un lapso para someter a condición de sus Superiores si procedía o no el Reenganche; 4) En cuanto a la Sentencia consignada por el Trabajador, me permito informarle a este Tribunal, que el criterio expresado en la misma fue cambiado por Sentencia de fecha 11 de Mayo del Año 2000 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la cual consigno conjuntamente con las Conclusiones que a continuación expondré a viva voz a las partes presentes en esta Audiencia Constitucional, la cual se da aquí por reproducida. Consigno para ser agregado a los autos Sentencia y Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo donde suspende los efectos de la Providencia Administrativa N° 24 de fecha 23-11-1998 y que fundamenta la presente acción de amparo.- En este estado solicita la palabra el presunto agraviado en la persona de su Abogado asistente, ambos identificados en este acto, y concedidole que le fue, expone: Antes de exponer al fondo la réplica a lo alegado por la parte demandada en autos, manifiesto lo siguiente: En relación al punto de la exposición hecha por la parte demandada en su Ordinal 2° señalo lo siguiente: Del contenido de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior, se evidencia que fue declarada Sin Lugar la Acción de Nulidad intentada por la representación de la parte demandada en autos SOCIEDAD MERCANTIL, (CADAFE), no como señaló la parte demandada en la presentación de sus Conclusiones, ya que dicho alegato ha debido realizarlo por ante el Juzgado que dictó la Sentencia, y en relación a lo que respecta a la labor que realizaba el Abogado ALEXANDER DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.981 como Secretario del Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, manifiesto que la parte demandada ya identificada tuvo dentro de ese proceso la oportunidad procesal para solicitar la Recusación del Funcionario, por considerar la parte demandada que el mismo estaba incurso dentro de las causales consagradas en la Ley- pues en fecha 14 de Marzo del Año 2001; fui removido del Cargo que desempeñaba en dicho Juzgado Superior y por no tener ninguna imposibilidad legal que me impida el libre ejercicio de mí profesión, es que estoy asistiendo como Ahogado a la parte actora del presente Recurso.- Retomando así la réplica a la exposición formulada por la parte demandada, alego lo siguiente: Dicha narración se basa fundamentalmente en lo consagrado en los Artículos 79 y 80 de la. Ley Orgánica. de Procedimientos Administrativos y 625 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la ejecución de los actos administrativos, es de señalar, que nos encontramos ante una situación irregular dentro de la ejecución de los actos provenientes de la Administración Pública, por cuanto la Ley. Orgánica del Trabajo consagra única y exclusivamente un Procedimiento de Multa para el Patrono que no reenganche al trabajador que gozaba de Fuero Sindical. Ante esta situación la simple ejecución de una multa no sería un hecho generador restitutorio de la situación jurídica infringida, ya que iría en contra de satisfacer los derechos constitucionales que me han sido violados y por los cuales es que he acudido a que sean amparados, en relación al auto emanado de la Inspectoría del Trabajo donde da contestación a la Solicitud formulada por el Ingeniero EZIO CARRERO SOTO en su condición de Gerente de la Empresa (CADAFE). y la cual acuerda suspender los efectos de la Providencia Administrativa Ne 24 de fecha 23-11-98 que ordena el Reenganche del Trabajador, es de considerar que dicho Funcionario está actuando dentro de su sede administrativa. v la Multa que él impusiera a dicho patrono, no es objeto debatible dentro de esta causa, aunado a esta situación, dicho auto de suspensión lo fundamenta en que la parte patronal introdujo por ante el Tribunal Supremo de Justicia, especificamente en la Sala Constitucional, Recurso de Amparo contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de Agosto del 2000, es de considerar que en la presente Audiencia, la parte demandada no consignó copia debidamente certificada del libelo ni del auto de admisión del Recurso introducido por ante el Tribunal Supremo, el cual señala en sus alegatos.- Cabe así señalar entonces, que mientras no exista una medida cautelar, la sentencia que decretó Sin Lugar la Acción de Nulidad, sigue surtiendo sus efectos jurídicos, en consecuencia los derechos que se persiguen sean amparados no podrían ser menoscabados por la suposición de una acción temeraria.. Es todo". EN este estado solicita nuevamente el derecho de palabra la presunta agraviada en la persona de su Abogado asistente y concedidole que le file_ expone: " Ejerciendo el derecho de contraréplica,: Lejos de mí ánimo está el faltarle el respeto a respetable Colega ALEXANDER DURAN, ya que cuando hice mi exposición anterior cuando hice referencia a que él era Secretario del Juzgado Superior, me refería a que tenia conocimiento del escrito de reposición contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia, y en ningún momento tuve la intención de comprometer o de poner en duda su imparcialidad, por lo que le presento excusas por el mal entendido.En cuanto a la exposición de fondo debo alegar a favor de toi representada los siguientes puntos: 1) No expresa el Abogado asistente cuando cita Artículos supuestamente violados por mi representada, a que Constitución corresponde, si a la derogada de 2301-1961 o a la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2) Alego y hago valer la CONFECION en que incurrió el trabajador EDGAR HERRERA, al admitir que existen otros procedimientos contemplados en los Artículos 639, 645, 646 y 647 que imponen Multa , Multa Aumentada y Arresto Proporcional, en caso de rebeldía para lograr el fin de cualquier acto administrativo; incurre también en CONFECION al reconocer que existe un procedimiento breve, sumario y eficaz para lograr lo dispuesto en la Providencia Administrativa N'24 de fecha 23-11-1998. 3) En cuanto a la exposición hecha por el Abogado asistente del trabajador, referente al documento administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, me permito alertarle a este Tribunal que el mismo es un documento público oponible a Terceros y que la. única. forma de enervar su efecto es por medio del ejercicio de un Recurso de Nulidad por ilegalidad ante un Tribunal del Trabajo Competente, cosa que no ocurre en el caso de autos, por lo que solicito de este Tribunal lo valore en todo su justo valor probatorio. 4) En cuanto a que no existe copia certifcada del ejercicio de Recurso Autónomo de Amparo Constitucional por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, me permito indicarle al Tribunal, que en el documento administrativo que suspende los efectos de la Providencia que fundamenta el presente Amparo, el auto que lo acuerda expone los motivos del Inspector del Trabajo porqué toma esa decisión y entre otras está la existencia del referido Amparo; y 5) Es importante hacer referencia al hecho de que en la réplica a las Conclusiones expuestas por mi representada, NO SE HACE REFERENCIA A LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER Y SUSTANCIAR LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO. Es todo". Seguidamente el Tribunal ordena agregar a los autos, los recaudos presentados por las partes en la presente Audi cia Constitucional.- Terminó se levantó la presente Acta que leída y hallada conforme se firma .-

Es menester para este Juzgador, hacer hincapie en relación a la fecha en que fue llevada a cabo la audiencia constitucional, así como la fecha en que fue dictado el fallo por el a quo y la fecha en que fue recibida la presente causa por este Juzgador. Al respecto, tal y como se evidencia del acta antes suscrita, la audiencia pública se realizó en fecha 02/05/2001, produciendose el fallo correspondiente en fecha 25/06/2001, siendo el caso que al folios 87, corre inserto un auto de fecha 18/02/2003, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Merecantil, Agrario, de Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Trujillo, en el cual se reanuda la causa, por cuanto la misma estuvo paralizada por un periodo aproximado un (01) año, siendo notificada la parte accionada mediante cartel públicado el 14/07/2003 (folio 49) en el Diario “Los Andes”, notificación que fue acordada por el aquo, tal y como consta en el auto de fecha 17/06/2003 (folio 94) y, una vez que las partes se encontraban a derecho, se remite la presente causa a este Juzgador a través de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles (U.R.D.D).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA.
De las actas procesales, se evidencia al folio 79, en el dispositivo del fallo emanado del a quo, en fecha 25/06/2001, que este último se declara incompetente para hacer ejecutar Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, ante lo cual debe observa quien juzga que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa lo siguiente:

(Sic)“…Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…) El presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”(Negrillas del Tribunal).

Por otro lado, la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto del 2002, en relación a la procedencia de la acción de amparo frente a la inejecución de una providencia administrativa, dejó establecido lo siguiente:

“…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”…”;

Sobre la base de la postura anterior se observa, que la acción de amparo es permisible, para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes Administrativos, así como restituir lo mas pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados, encontrándose por consiguiente este Juzgador, plenamente facultado para conocer de las acciones de amparo incoadas con la finalidad de ejecutar providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del trabajo u así se decide.
Ahora bien, en el auto de admisión, que corre inserto a los folios 37 al 40 del expediente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Merecantil, Agrario, de Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Trujillo, incurrió en un error al admitir la acción de amparo conforme lo previsto en el artículo 7 de la Ley Ogánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo lo correcto, en virtud del criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, conocer la presente acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Tal criterio, fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de diciembre del 2000, caso YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el cual dejó asentado lo relacionado a los amparos que se interpongan ante un juez de la localidad, donde hayan ocurrido los hechos, el cual está facultado para conocer el amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remitiendo las actas procesales, dentro de las 24 horas siguientes al dictamen del fallo, al Juez competente de conformidad con el artículo 7 eiusdem, el cual dictará sentencia para así conformar la primera instancia, al efecto señala:
“D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”(Negritas nuestras)

Y visto que la presente acción versa sobre la ejecución de providencia administrativa por vía de amparo, le correspondía al a quo conocer conforme el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y remitir en consulta a este Juzgador y así se decide.

Ello así, debe—en principio— este Tribunal completar la primera instancia, conforme pauta la sentencia arriba trascrita y, para decidir se observa que este tribunal conoció de una causa intentada por CADAFE contra el recurrente, en nulidad de la providencia administrativa, que se demanda en Amparo, la cual se declinó el 17/09/2003 a la Corte Primera del Contencioso Administrativo en auto que es del tenor siguiente:


“…JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 17 de septiembre de 2003
Años: 193º y 144º

Visto el presente Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 24 de fecha 23 de noviembre de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, interpuesto por la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELÉCTRICA DE OCCIDENTE DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, cuya última reforma de su acta constitutiva-Estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según documento inscrito en fecha 25 de septiembre de 1995, bajo el No. 45, Tomo 104-A, a través de su apoderado judicial, GILBERTO VELAZCO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.284 y de este domicilio por Nulidad DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 24 de fecha 23 de noviembre de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano JOSÉ EDGAR HERRERA ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 9.009.234, contra la empresa recurrente.
Este Tribunal para decidir observa:
la presente causa fue recibida en declinatoria de competencia, en virtud de la decisión de fecha 12 de marzo de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 1° de agosto de 2001, por no tener competencia para decidir y ordena que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Trujillo remita el expediente a este Tribunal Superior Contencioso Administrativo, para que se dicte nueva sentencia, este Tribunal asume la Competencia para conocer conforme a lo Decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 10-12-2002, oportunidad de sentenciar plantea conflicto atípico de competencia y solicita la regulación de competencia ante la Sala Constitucional, la cual declaró no ha lugar en derecho la solicitud formulada por este Tribunal, remitiendo nuevamente el expediente a este Superior para que se pronuncie sobre su competencia y de no poseerla la decline al que considere pertinente.
Ahora bien, conforme a la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, EXP. 02-2241, de fecha 20/11/2002, que estableció la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajos, señalando lo siguiente:
“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en as actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad y así se declara.
Este Tribunal sobre la base de la anterior sentencia que tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad incoado por la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELÉCTRICA DE OCCIDENTE DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), y por consiguiente DECLINA LA COMPETENCIA a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO. Así se decide, Administrando Justicia, Actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. En consecuencia remítase el presente expediente a la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con oficio. Désele salida…”

A pesar de que el auto anterior establece que una de las partes es COMPAÑÍA ANÓNIMA ELÉCTRICA DE OCCIDENTE DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), realmente ello constituye un error material, dado que se trata de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO (CADAFE), sucursal o agencia Valera, por lo que nos encontramos frente a dos procesos, el uno continente—el de nulidad —y el otro contenido, el presente amparo, por lo que este Juzgador, siguiendo las reglas de la continencia de causas, prevista en el artículo 51[2] del Código de Procedimiento Civil, debe declinar al Tribunal donde se encuentra la causa continente—Corte Primera del Contencioso Administrativo—y así se decide.
En consecuencia y sobre la base de lo expuesto con anterioridad, este Tribunal, DECLINA a la Corte Primera del Contencioso Administrativo, la presente acción de amparo incoada por el ciudadano EDGAR HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.009.234, domiciliada en la Urbanización Libertador (planta III), vereda N° 5, casa N° 11, Municipio Valera, Estado Trujillo y así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA a la Corte Primera del Contencioso Administrativo, la presente acción de amparo incoada por el ciudadano EDGAR HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.009.234, domiciliada en la Urbanización Libertador (planta III), vereda N° 5, casa N° 11, Municipio Valera, Estado Trujillo, a través de su apoderado judicial JOSE LUIS ROMAN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.017, en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO (CADAFE), sucursal o agencia Valera, representada por el ciudadano EZIO CARRERO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.284.822, en su condición de Gerente, representada por el ciudadano GILBERTO VELASCO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado 14.284.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de octubre del dos mil tres (2003). Años: 193º y 144º. k
El Juez,

Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria,

Abog. Lisbeth Vásquez González.
Publicada en su fecha a las 2 y 30 p.m.
La Secretaria,