REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
PARTE DEMANDANTE: MARVIS DREIDDYS MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.417.729, domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA LEÓN DE MONTERO, MARIBEL LINARES PEREZ y FREDDY RODRIGUEZ, venezolanos, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.644, 52.581 y 5017, domiciliados procesalmente los dos primeros en la Urb. La Victoria, 1era etapa, calle 70, entre Avenidas 74 y 74-A, Escritorio Jurídico Montero y Asociados, Maracaibo Estado Zulia; y el último en la Urb. el Parque, Torre Delta, piso 7, Oficina 7-C, Barquisimeto Estado Lara.
PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.

Visto el escrito de fecha 27/10/03, presentado por la ciudadana Ana León de Montero, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.644, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicita aclaratoria del fallo dictado por este Tribunal en fecha 22/09/2003, de la Sentencia definitiva de Cobro de Prestaciones Sociales, que corre inserta a los folios 38 al 41 ambos inclusive, en dicho escrito la abogada expresa: “…el presente escrito tiene como finalidad solicitar a su digno despacho la corrección y/o ampliación de la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2003 por su despacho, dicha solicitud es en razón de haber negado u omitido el pronunciamiento en cuanto a la indexación del quantum de la demanda solicitada en el libelo de demanda…”.
Este tribunal, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede a efectuar lo solicitado y al respecto señala: Ha sostenido la jurisprudencia, en lo referente a la facultad que tiene las partes de solicitar ampliaciones y aclaratorias, lo siguiente:

“...tal facultad reconocida a las partes no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido, en atención a lo dispuesto en el artículo 252, encabezamiento, del Código de Procedimiento Civil. En el caso de la presente solicitud de aclaratorias, ella lleva consigo una crítica o impugnación de la sentencia, por cuanto la argumentación se reduce a señalar cómo ha debido decidirse los puntos o cuestiones resueltos por la misma sentencia; razón suficiente para denegar tal solicitud, por cuanto, como lo ha establecido este Máximo Tribunal, cuando una solicitud como la de especie, es en verdad una crítica del fallo porque ha debido resolverse en sentido inverso a como lo hizo el sentenciador, debe negarse, "porque con ella lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido" (Gaceta Forense, Nº 39 (2da. Etapa), Pág. 233)» (Cf. CSJ Sent. 26/10/89 en Pierre Tapia, O.: Ob. Cit. Nº 10, P128 ratificada en sent. 11/8/93 Nº 8-9, p 444)…”

En el caso planteado, se observa que al folio 39 del expediente en la decisión se lee textualmente lo siguiente:

“…declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cobro de Prestaciones sociales intentase la ciudadana MARVIS DREIDDYS MONTERO, …(omissis)…, por cuanto la recurrente solicita los intereses de mora sobre las prestaciones y la indexación, las cuales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por reenvío del articulo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solo serán procedentes en el supuesto de no cumplirse voluntariamente con la sentencia y por ende no corresponde declararla en esta instancia, sino una vez firme la sentencia de que se trate…”

En vista de lo arriba expuesto, este Tribunal NIEGA la aclaratoria solicitada por la ciudadana Ana León de Montero, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.644, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, por cuanto lo peticionado en su escrito fue materia de pronunciamiento en la sentencia definitiva, tal cual como se desprende del texto de la misma, y en tal virtud se declara inexequible la aclaratoria y así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de aclaratoria, solicitada por la ciudadana ANA LEÓN DE MONTERO, quien es abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 53.644, apoderada de la parte recurrente.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria (fdo) abogada Lisbeth Vásquez González. Publicada en su fecha a las 12:10 m. La Secretaria (fdo) abogada Lisbeth Vásquez González. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de octubre del dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Secretaria,

Abog. Lisbeth Vásquez González