REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
PARTE RECURRENTE: MAGALY DEL ROSARIO DAZA, venezolana. Civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N°: 3.318 298, de este domicilio, con domicilio procesal en la calle 25, entre carreras 17 y 13, Edificio Caribe, segundo piso, oficina 2-2, en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ROSA MARÍA COCCIA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado inscrita bajo el número 55.207, con domicilio procesal en la calle 25, entre carreras 17 y 13, Edificio Caribe, segundo piso, oficina 2-2, en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara
PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL y su apoderada sustituta, Dra. ALBA TORREALBA PÉREZ, quien es venezolana, mayor de edad y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en el N° 38.575.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA NULIDAD PARCIAL DEL ACTO JUBILATORIO
La actora, demandó el 18/10/2001 a los efectos que se rehiciera un recálculo de su jubilación y de ser procedente, se le cancelara la diferencia de Jubilación dejada de percibir por considerar lo siguiente:
“...Yo, MAGALI DEL ROSARIO DAZA, venezolana. Civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N°: 3.318 298, de este domicilio, asistida por la abogada Rosa María Coccia, inscrita en el LARA bajo el N°: 55.207 ante usted, con el debido respeto ocurro y expongo:
DE LOS HECHOS:
En fecha veinte de enero de I970, comencé a prestar mis servicios en la Administración Pública al servicio del Municipio Iribarren del Estado Lara, desempeñando varios cargos, hasta ser designada como Archivista I, adscrita a la División de Archivo Catastral de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, cargo que ocupaba hasta el treinta de abril del año dos mil uno, cuando fui notificada, mediante oficio sin número, emanado en fecha treinta de abril del año dos mil uno, de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara de que en fecha treinta de abril del año dos mil uno, la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara dictó la Resolución N°: 00117-01 mediante la cual se acordaba concederme el beneficio de jubilación, en virtud de tener cincuenta y seis años de edad y haber prestado servicios para el Municipio Iribarren del Estado Lara por un lapso de veinticuatro años ocho meses y veinte días, estableciendo que en virtud de dicha jubilación se me concedía una jubilación equivalente al sesenta y dos coma cincuenta por ciento (62,5 %) de mí salario promedio en los veinticuatro meses anteriores a la decisión de jubilarme, la cual asciende a la cantidad de ciento ochenta y cinco mil ciento noventa y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. I85.I97,509); acompaño marcada con la letra "A" boleta de notificación y resolución de jubilación antes mencionadas
Ahora bien, ciudadano Juez es el caso de que en virtud de lo establecido en la cláusula 24 de la Segunda Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, establece en su sexto numeral, que en caso de jubilaciones de empleados con una antigüedad superior a veinte años de servicios, el monto de la pensión debe ser equivalente al cien por ciento (100 %) del último salario devengado.
…(Omissis)…
PETITORIO:
Realizadas las anteriores consideraciones, es necesario concluir en que la Resolución en virtud de la cual se acordó mi jubilación, se encuentra parcialmente viciada de nulidad, al no acogerse en la misma para fijar el monto de mi pensión de jubilación la norma más favorables a mis intereses como empleada pública, violándose de esta manera las normas constitucionales y legales antes citadas, motivo por el cual acudo por ante su competente autoridad, a los fines de demandar, como en efecto demanda, se declare la nulidad parcial de la Resolución. N°: 001I7-041, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha treinta de abril del año dos mil uno, en lo que respecta al artículo segundo de la misma donde se establece como monto de mi pensión de jubilación en base a un sesenta y dos como cincuenta por ciento (62,50 %) de mi salario base, y en su lugar solicito se acuerde que dicho monto debe ser equivalente al cien por ciento (100 %) de mi último salario; y, por tal razón de manera subsidiaria, solicito se acuerde que se me pague la diferencia existente entre dicho monto y el que se me ha pagado desde la entrada en vigencia de mi jubilación, es decir, desde el primero de abril del año dos mil uno. DOMICILIO PROCESAL:
De conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal noveno del artículo 340 "eiusdem ", señalo como domicilio procesal de la parte actora, la siguiente dirección: calle 25, entre carreras 17 y 13, Edificio Caribe, segundo piso, oficina 2-2, en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara…” (Sic)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTOS DE MERO DERECHO
La recurrente fundamenta su acción en la cláusula 24 de la Convención Colectiva celebrada entre el Municipio y sus empleados y obreros, siendo de observar que aún bajo la vigencia de la abrogada constitución de 1961, el régimen jubilatorio de los empleados públicos estaba reservado a la legislación nacional-en aquel caso orgánica- mientras que la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente pauta en el artículo 147 que a la letra establece:
Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.
La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales. (Negrillas del tribunal)
Es decir que en materia funcionarial, conforme lo previsto en el citado artículo de la Constitución la jubilación únicamente procede por Ley Nacional y nunca por vía de Convención Colectiva, a pesar de que para la fecha de entrada en vigencia de La Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones Y Pensiones de Los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de Los Estados y de los Municipios estableció, para su fecha—1989— que se respetarían las Convenciones Colectivas que tuviesen regímenes de jubilaciones o cualquier otro régimen especial, pero la Convención Colectiva del Municipio Iribarren es de fecha 1998 y por consiguiente no entra en la excepción reseñada.
Ello así, este Juzgador comparte el criterio emitido por el Fiscal Encargado de la Fiscalía Pública decimosegunda del Ministerio Público, con competencia en Materia Contencioso Administrativo, Dr. Rainier Vergara, quien en opinión vertida en el presente juicio estableció:
“…En el presente caso se observa que la impugnación se dirige al propósito de que sea aplicada una cláusula de un contrato colectivo de contenido evidentemente inconstitucional, y como tal ANTIJURÍDICO. Por lo que se aprecia improcedente un pronunciamiento tendiente a favorecer que se dicten actos, como se ha dicho, contrarios a la constitución y la ley; o dicho de otra forma, que éstos se produzcan con exceso a los estrictos términos del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, soslayando que ello eventualmente pudiera comprometer alguna responsabilidad en los términos del artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De provecho se considera referir a una cita que se hiciera de la antigua Corte Federal y de Casación, en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Antonio J. Agrisano de fecha 26106180, la cual señala que "el acto nulo por violación de la Constitución, no existe; sobre él nada útil puede levantarse. Ni este Alto Tribunal con toda la extraordinaria facultad que le reconoce la Constitución, puede dar validez alguna al acto ejecutado con violación de algún precepto constitucional…”
Agrega la opinión vertida, que la jurisprudencia posterior se apartó de la histórica cita, la cual puede constituirse en instrumento válido para la obtención de la justicia, adicionando este juzgador, que en el contencioso administrativo todas las decisiones, deben ponderar los intereses en conflicto y los intereses del colectivo, que es el llamado a ser atendido prioritariamente por el sistema, previsto en el 259 constitucional.
En esta tesitura, no se observa ninguna justificación para generar daño patrimonial a la Hacienda Municipal a favor de la recurrente, cuando existe, como en el presente caso, una usurpación del sistema de Convención Colectiva en la reserva del Poder Nacional, cual se estableció supra.
Dado que el presente fallo se dicta con el sólo análisis de la juridicidad previa, entendida esta como la doctrina reiterada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que ha dejado establecido:
“…cuando la sentencia recurrida resuelve un conflicto judicial con base a una cuestión jurídica que por su naturaleza es previa, y con fuerza y alcance procesal suficiente como para destruir todos los otros alegatos de autos…” (Sentencia de 29 de septiembre de 1991, reiterada en sentencia de 23 de enero de 1992)
Juridicidad previa que encuadra en el iura novit curia, que debe aplicarse al caso bajo análisis, considerándose extraño al punto de derecho, entrar al conocimiento total del material probatorio (exhaustividad), dado que el problema tratado es de mero derecho y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso propuesto por MAGALY DEL ROSARIO DAZA, venezolana. Civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N°: 3.318 298, de este domicilio, con domicilio procesal en la calle 25, entre carreras 17 y 13, Edificio Caribe, segundo piso, oficina 2-2, en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, representada judicialmente por ROSA MARÍA COCCIA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado inscrita bajo el número 55.207, con domicilio procesal en la calle 25, entre carreras 17 y 13, Edificio Caribe, segundo piso, oficina 2-2, en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, contra el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, quien estuvo en juicio mediante el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL y su apoderada sustituta, Dra. ALBA TORREALBA PÉREZ, quien es venezolana, mayor de edad y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en el N° 38.575.
Como consecuencia de lo anterior se declara que el acto administrativo recurrido está ajustado a derecho, especialmente a la normativa de la Ley del Estatuto Sobre El Régimen De Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y así se decide.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera de lapso, se ordena para su reanudación la aplicación del plazo de diez (10) días hábiles, ordenado por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 251 eiusdem, vencidos los cuales y por mandato del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se otorga al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN, Dr. JOSÉ EMILIO JIMENEZ MENDÍA, un lapso de ocho días hábiles, y una vez conste en autos dicha notificación comenzará a correr el lapso de apelación correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil tres. Años: 193º y 144º.
El Juez,
Dr. Horacio Jesús González Hernández
La Secretaria
Abogada Lisbeth Vásquez González
Se publicó en su fecha a las 10 y 15 a.m.
La Secretaria
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