REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

PARTE RECURRENTE: ELENA MARIA PRIETO VILORIA, venezolana, mayor de edad, casada, abogado, titular de la cédula de identidad N° 9.325.905, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.685, domiciliada procesalmente en el Centro Comercial Victoria, Local 8, Valera Estado Trujillo.
PARTE RECURRIDA: ESTADO TRUJILLO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, Dra. JUANA ARAUJO DE CALLES, venezolana, mayor de edad, casada y domiciliada en el Palacio de Gobierno de Trujillo, estado Trujillo y sus apoderados sustitutos abogados en ejercicio: SARA BASTIDAS, MARIA NANCY MENDOZA, MIREYA GIL, YENNYFER LUGO, LUZ MARINA CABRERRA, JOSÉ CUSTODIO QUINTERO, MARLENE HERNÁNDEZ DÍAZ y GRABIEL ALBARRÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.327.975, 5.784.590, 5.786.665, 13.206.444, 10.310.605, 5.505.614, 10.909.480 y 9.179.251 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.981, 33.057, 28.331, 83.858, 74.322, 86.052, 79.073 y 54.587, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Llegaron los autos por declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, según auto de dicho Tribunal del 14-12-2001, ingresando a esta instancia el 29-01-2002, admitiéndose el 30-01-2002.
En la misma alega la recurrente haber laborado como Consultor Jurídico para el Instituto Trujillano de la Vivienda del Estado Trujillo, devengando un sueldo de CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 130.207,oo), desde el 01/01/98 hasta el 31/12/98, luego de diversos cargos el 1° de agosto de 1999 pasó a ser personal fijo del mencionado Instituto con sueldo de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES, el cual devengó hasta el 2 de enero de 2001, fecha en la cual el Arquitecto EDUARDO MATIAS CARDOZO, en su condición de Presidente del Instituto, fecha en que le participó que no podía laborar mas en dicho Instituto por haber sido extinguido de haber pasado a formar parte del Ejecutivo del Estado Trujillo, bajo dependencia inmediata del Gobernador de dicho Estado, pero por intermedio de la Dirección de Infraestructura, por mandato del Decreto No. 60,emitido el de diciembre de 2000 por el ciudadano Gobernador, Dr. WILMER VILORIA y publicado en Gaceta Oficial del Estado Trujillo, bajo el N° 00028, Extraordinaria, la cual consignó marcado con la letra “D” y por tal motivo demanda para que se le cancelen sus prestaciones sociales y los demás derechos que le corresponden, los cuales determina de la siguiente forma:
…“Preaviso Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 x 32.260 = Un Millón Novecientos Treinta y Cinco Mil Novecientas Sesenta Con 001100 Céntimos Bs. 1.935.960) 960. )
Antigüedad Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 90 x 32.266= Dos Millones Novecientos Tres Mil Novecientos Cuarenta con 001100 Céntimos (Bs2.903.940)
01101199 al 31104199. 22 x 13.230,83= Doscientos Noventa y Un Mil Setenta y Ocho Con Veintiséis Céntimos (Bs.291.078, 26).
22108197 al 30112197: 5 x 7052,08= Treinta y Cinco Mil Doscientos Sesenta Con Cuarenta Céntimos (Bs.35.260, 40)
01101198 al 30104198: 20 x 11.866,66= Doscientas Treinta y Siete Mil Trescientos Treinta y Tres Con Veinte Céntimos (Bs.237.333, 20.) 01105198 al 15107198:10 x 12.400= Ciento Veinticuatro Mil Con 001100 Céntimos (Bs.124.000.)
16107198 al 31112198: 25x13.710, 83= Trescientos Cuarenta y Dos Mil Setecientos Setenta Con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.342.770, 75.) Vacaciones Cumplidas (no disfrutadas); 16 x 32.266= Quinientos Dieciséis Mil Doscientos Cincuenta Seis Con 001100 Céntimos (Bs.516.256) 256. )
Vacaciones fraccionadas 16,66 x 32.266= Quinientos Treinta y Siete Mil Quinientos Cincuenta y Uno Con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.537.551, 56)
Art. 108 de la Ley orgánica del Trabajo: 01105199 al 31109199: 25 x 15.597,20= Trescientos Ochenta y Nueve Mil Novecientos Treinta con Cero 001100 Céntimos (Bs.389.930),
Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 01110199 al 31112199: 15 x 26.888.33= Cuatrocientos Tres Mil Trescientos Veinticuatro Con Noventa y Cinco Céntimos (Bs.403.324, 95.)

Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 01/01/00 al 31/12100 64 x 32.266= Dos Millones Sesenta y Cinco Mil Con Veinticuatro Céntimos (Bs2.065.024.)
Intereses sobre Prestaciones Sociales = Quinientos Cuatro Mil Quinientos Setenta y Dos Con Once Céntimos (Bs.504.572, 11). Quincena por cancelar correspondiente al mes de Diciembre. 15 x 32.266 = Cuatrocientos Ochenta y Tres Mil Novecientos Noventa Con 00/100 Céntimos (Bs.483.990), la cual se evidencia de copia simple de libreta de ahorro del Banco Occidental de Descuento... en la cual me depositaban mensualmente el sueldo que devengaba, la cual anexo marcada con la letra "E".
Retroactivo 20% Decreto Presidencial N° 892, de fecha 3 de Julio de Dos Mil (2.000) que consigno marcado con la letra "F".
01105/00 al 31112/00 = Un Millón Quinientos Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Sesenta y Ocho Con 001100 Céntimos (Bs.1.548.768), todo lo cual suma un gran total de DOCE MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES Con 00/100 Céntimos (Bs. 12.319.759), tal como se evidencia del Servicio de Consultas, Reclamos y Cancelación, expedida por el Ministerio del Trabajo, Sub-Inspectoría del Trabajo de Valera Estado Trujillo, anexo marcado con la letra "G",que es el monto total que aquí demando por tales conceptos, suma esta que deberá ser pagada por el Ciudadano Gobernador Dr. WILMER VILORIA, en representación de la Gobernación del Estado Trujillo...”.


Secuelado el proceso se ordenó la citación de la Procuraduría General del Estado Trujillo, por auto del 30 de enero del 2002, acudiendo al llamado la abogada SARA BEATRIZ BASTIDAS CASTELLANOS, en su carácter de coapoderada del Estado Trujillo y alegó la prohibición legal de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que al ser una acción contra el Estado, era procedente el antejuicio administrativo previo previsto en el artículo 45 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Trujillo, en concordancia con los artículos 54 al 60 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, observando este juzgado al respecto lo siguiente: No es procedente la aplicación del articulo 45 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Trujillo, en virtud de que las normas de procedimiento son privativas del Poder Público Nacional, conforme pauta el artículo 156.32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Tribunal desaplica dicha normativa para el presente caso, de conformidad con el 334 eiusdem.
Con relación a la aplicación para el pago de prestaciones sociales del recurso administrativo previo, ha sido diuturna la Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que el mismo no es procedente, por cuanto dicha normativa ha sido pensada por el legislador para aquellos casos de deudas no previstas o previstas en ejecución normal de un contrato, no así para pasivos laborales que se encuentran registrados en la Contabilidad Fiscal del Estado como hipótesis normal de la terminación de un contrato de trabajo y dado que el espíritu de ese antejuicio administrativo previo es que la administración conozca el reclamo que se le pretende, resulta evidente que al tener un funcionario público se va generando un pasivo laboral que la administración bien conoce de antemano. En consecuencia imponer esa carga al débil económico, va en contra de los más elementales principios de equidad previstos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
Adujo igualmente la recurrente el no agotamiento de la vía administrativa, debiendo observar este Tribunal que el titular del órgano era el Presidente del Instituto Trujillano de la Vivienda, es decir el máximo jerarca de la misma, en consecuencia el agotamiento de la vía administrativa era potestativo para la recurrente y habiendo optado por no hacerlo, ninguna consecuencia jurídica negativa tuvo para ella y así se decide.
Posteriormente la representación del Estado Trujillo produce un nuevo escrito en el cual alega la misma defensa anterior, además de acompañar la orden de pago N° 02322, de fecha 18-06-2001 por un monto de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.6.337.5650, 66), la cual anexó en fotocopia en los informes y por ende debería carecer de valor probatorio, dado que en dicho acto sólo pueden ser acompañadas las denominadas pruebas privilegiadas.
No obstante lo anterior y como el presente juicio llegó en declinatoria de competencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Estado Trujillo, se observa que en dicha instancia la representación judicial del Estado Trujillo consignó copia certificada de una liquidación que le fuera hecha a la accionante y que corre al folio 89 vuelto del expediente, que es idéntica a la fotocopia anexa en los informes en el presente juicio contentivo de la orden de pago N° 02322, de fecha 22 de junio de 2001. Este Tribunal sobre la base de ese hecho conocido infiere que las fotocopias que rielan a los folios 154 y 155 contentivos de un baucher de cheque como cancelación de prestaciones sociales por la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.337.565,66) a la orden de la actora, fechado el 2 de agosto de 2001 y supuestamente firmado por la recurrente y al folio 155 aparece una discriminación de esa liquidación que originalmente tenía un subtotal de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 8.400.672,60) y que después de las deducciones correspondientes quedó en la suma referida en el cheque analizado, por lo que partiendo se repite, del hecho cierto arriba reseñado, se infiere vía presuntiva, de conformidad con lo pautado por el articulo 1399 del Código Civil, que las fotocopias anexas a los informes son demostrativas del pago y dado que el proceso persigue la verdad real, este Tribunal debe declararlo así, en consecuencia, por cuanto la recurrente o accionante no solicitó en su demanda un recálculo de prestaciones sociales, sino que posterior a la fecha en que la misma fue incoada, esto es el 25-06-01 recibió el pago en referencia, y si bien reformó su demanda, en ninguna parte de ella señala haber recibido las prestaciones sociales correspondientes, sino que las reformas fueron para incluir conceptos no demandados en forma primigenia, como lo es la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia de lo anterior e independientemente de las otras probanzas acompañadas y que se refieren al monto del sueldo, la demanda debe ser declarada sin lugar por no haberse solicitado un recálculo de prestaciones sociales y por haber recibido con posterioridad a la demanda el pago de las prestaciones sociales y así se decide.

DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción intentada por la ciudadana ELENA MARIA PRIETO VILORIA, venezolana, mayor de edad, casada, abogado, titular de la cédula de identidad N° 9.325.905, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.685, domiciliada procesalmente en el Centro Comercial Victoria, Local 8, Valera Estado Trujillo, contra el ESTADO TRUJILLO, representado por la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, Dra. JUANA ARAUJO DE CALLES, venezolana, mayor de edad, casada y domiciliada en el Palacio de Gobierno de Trujillo, estado Trujillo y sus apoderados sustitutos abogados en ejercicio: SARA BASTIDAS, MARIA NANCY MENDOZA, MIREYA GIL, YENNYFER LUGO, LUZ MARINA CABRERRA, JOSÉ CUSTODIO QUINTERO, MARLENE HERNÁNDEZ DÍAZ y GRABIEL ALBARRÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.327.975, 5.784.590, 5.786.665, 13.206.444, 10.310.605, 5.505.614, 10.909.480 y 9.179.251 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.981, 33.057, 28.331, 83.858, 74.322, 86.052, 79.073 y 54.587, respectivamente.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera de lapso se ordena para su reanudación la aplicación del plazo de diez días hábiles, ordenado por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 251 eiusdem, vencidos los cuales y debido a la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece la notificación del Procurador General de la República, cuando ésta sea parte en un proceso judicial; y dado que este privilegio se aplica a los Estados, por mandato del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se ordena dicha notificación, otorgándole un plazo de ocho (08) días hábiles, más dos (02) días correspondientes al término de la distancia, otorgados al Procurador General del Estado Trujillo, en la persona del Abogado Ramón H. Hernández Camacho, por mandato del artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez conste en autos dicha notificación comenzará a correr el lapso de apelación correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los seis días del mes de octubre de dos mil tres. Años: 193° y 144°.
El Juez,

Dr. Horacio Jesús González Hernández

La Secretaria,

Abogada Lisbeth Vásquez González
Publicada en su fecha a las 11:30 a.m.

La Secretaria,