REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
PARTE RECURRENTE: LUIS BELTRÁN GUTIERREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nro. 3.088.834.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: YETZY M. GUTIERREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.053.
PARTE RECURRIDA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, por intermedio del Director (E) del Servicio Estadal de Atención al Menor (SEAM), Coronel CARLOS R. PEÑUELA G.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: ciudadana MIRLA QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.181, en su condición de apoderada judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR (SEAM-LARA).

Visto que la presente demanda fue admitida y sustanciada de conformidad con lo pautado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, el correspondiente fallo será dictado sin narrativa, en consecuencia, este Juzgado en la oportunidad legal del dictar Sentencia, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Secuelado el procedimiento, en fecha 16 de septiembre del año 2003 tuvo lugar la audiencia preliminar, la cual es del tenor siguiente:

“En día dieciséis (16) de septiembre del año dos mil tres, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de estatuto de la Función Pública, en el expediente Nº 7538, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO ESTADAL DE ATENCION AL MENOR DEL ESTADO LARA (SEAM), se deja constancia de que compareció la abogado en ejercicio YETZI M. GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.053, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente quien igualmente compareció; asimismo se deja constancia de que compareció la abogado en ejercicio MIRLA QUIÑONEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.181, en su condición de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA. Este Tribunal pasa a declarar los términos en que ha quedado trabada la litis: 1) La parte accionante señala que ingresó a la administración pública en fecha 01/04/1972, prestando sus servicio por un periodo de 30 años y 8 meses. 2) Solicita la nulidad de los Actos Administrativos contenidos en los oficios N° OP-0765 y OP-1895, de fechas 18/09/2002 y 10/11/2002, respectivamente, siendo notificado de los mismo en fecha 10/10/2002 y 11/11/2002, respectivamente, que lo coloca en situación de disponibilidad y retira definitivamente del cargo; 3) Igualmente señala que le corresponde la jubilación de acuerdo con el acta de fecha 31/08/2000, homologada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 12/09/2000, que tiene fuerza de cosa juzgada administrativa; 4) Igualmente solicita su reincorporación al lugar de trabajo así como el pago de los salarios caídos; 5) La representación de la parte accionada, presentó extemporáneamente escrito en el cual niega, rechaza y contradice las pretensiones de la parte querellante; 6) Por otro lado, reconoce expresamente que la parte recurrente tiene derecho al benefició de la jubilación. Es todo se leyó y conforme firman...”

Posteriormente se llevó a efecto la audiencia definitiva en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“En día veinticinco (25) de septiembre del año dos mil tres, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el expediente Nº 7538, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO ESTADAL DE ATENCION AL MENOR DEL ESTADO LARA (SEAM), se deja constancia de que compareció la abogado en ejercicio YETZY GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.053, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, quien igualmente compareció; asimismo se deja constancia de que compareció la abogado en ejercicio MIRLA QUIÑONEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.181, en su condición de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA. Este Tribunal declara CON LUGAR el presente recurso, de conformidad con el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y 11 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo, y así se decide…”

Llegado el momento de decidir este Juzgador reitera que, que conforme pauta el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, todavía en vigencia, no es posible retirar a un funcionario, que haya cumplido con el tiempo de jubilación y menos por tratarse de un acto de reestructuración del ente público, lo que se infiere igualmente del artículo 11 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (LERJP), en el caso de autos la representante de la Procuraduría General del Estado Lara, en el capitulo II de su contestación que riela al folio 48 del expediente, establece que el derecho a la jubilación que le corresponde legalmente al ciudadano Luis Beltrán Gutiérrez, han realizado toda la tramitación administrativa para que goce de este derecho y por consiguiente en ningún momento se ha negado a reconocer el mismo; esta admisión del derecho a la jubilación implica que sobre la base del artículo arriba mencionado, el trabajador no puede ser separado del cargo, y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior se le ordena a la administración la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba, o a otro cargo de igual o superior jerarquía, cancelándose a título de indemnización de conformidad con lo previsto por el articulo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia los salarios caídos aumentados en la misma forma que ha aumentado el cargo desde la fecha de su retiro hasta la fecha en que quede firme la presente decisión para lo cual, este juzgador ordena, que el monto en cuestión sea determinado por una experticia complementaria del fallo. En cuanto al lapso durante el cual se pagará la indemnización, este Tribunal parte de la tesis de la nulidad de toda sentencia condicional, y así se decide.

DECISION
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara CON LUGAR el recurso, intentado por LUIS BELTRÁN GUTIERREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nro. 3.088.834, por intermedio de su apoderado judicial ciudadana YETZY M. GUTIERREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.053, en contra del ESTADO LARA por intermedio del Director (E) del Servicio Estadal de Atención al Menor (SEAM), Coronel CARLOS R. PEÑUELA G, representado en el presente por la ciudadana MIRLA QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.181, en su condición de apoderada judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA, y por consiguiente se ordena a la administración la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba, o a otro cargo de igual o superior jerarquía, cancelándose a título de indemnización de conformidad con lo previsto por el articulo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia los salarios caídos aumentados en la misma forma que ha aumentado el cargo desde la fecha de su retiro hasta la fecha en que quede firme la presente decisión para lo cual, este juzgador ordena, que el monto en cuestión sea determinado por una experticia complementaria del fallo. En cuanto al lapso durante el cual se pagará la indemnización, este Tribunal parte de la tesis de la nulidad de toda sentencia condicional.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese al Procurador General del Estado Lara y Déjese copia de la anterior sentencia conforme pauta el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho en este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez,

Dr. Horacio González Hernández.
La Secretaria,

Abog, Lisbeth Vásquez González.
Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.
La Secretaria,