REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil tres
Años: 193º y 144º
ASUNTO: KP02-R-2003-761
PARTE QUERELLANTE: JUAN JOSÉ PALMA HERNÁNDEZ, SONIA DEL CARMEN SEQUERA VÁSQUEZ, ALYURI JOSEFINA LÓPEZ RIVERO y JOSÉ OLIVERO COLMENÁREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.378.197, 10.776.473, 11.599.231 y 7.449.324, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: GUSTAVO JOSÉ MENDOZA PACHECO, LEONARDO ENRIQUE SCISCIOLI LABRADOR Y JOSÉ GREGORIO ZAA ÁLVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.299, 90.480 y 40.550, respectivamente, de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: Asociación Civil LOS ENCANTOS, registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 7, Tomo 15, Protocolo Primero, reformados sus estatutos según documento protocolizado ante la misma Oficina de Registro bajo el N° 4, Tomo 5, Protocolo Primero de fecha 09-05-2001, representada por su Presidenta, ciudadana DORA URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 7.369.439, de este domicilio.
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL.
El 16 de julio del presente año, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara admitió el recurso de Amparo Constitucional presentado por los ciudadanos JUAN JOSÉ PALMA HERNÁNDEZ, SONIA DEL CARMEN SEQUERA VÁSQUEZ, ALYURI JOSEFINA LÓPEZ RIVERO y JOSÉ OLIVERO COLMENÁREZ, en contra de la Asociación Civil “LOS ENCANTOS”, y ordenó la notificación de la parte agraviante y del Fiscal del Ministerio Público. Por auto del 31 de julio de 2003 se fijó la Audiencia Oral y Pública para el 01 de agosto del mismo año, en cuyo acto se hicieron presentes los agraviados y sus apoderados, no concurriendo la parte agraviante, por lo que, con fundamento en la jurisprudencia de fecha 1° de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, y del Art. 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “se tienen como aceptados los hechos incriminados”, y en consecuencia, el A-quo declaró con lugar el amparo intentado por violación a los derechos constitucionales a la Asociación, a la Vivienda, a la Igualdad y no Discriminación y a
la Defensa, intentado por los mencionados ciudadanos, contra la Asociación Civil LOS ENCANTOS y condenó a la querellada a la reincorporación inmediata en su carácter de asociados de los querellantes a dicha asociación civil, quienes tendrán que cumplir con todos los deberes que impone dicho carácter de asociados y tendrán también todos los derechos inherentes a tal condición; se dejó sin efecto en cuanto a la exclusión de los querellados, la Asamblea General de Asociados de la precitada Asociación Civil de fecha 12-01-2003, registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el 02 de abril del 2003, bajo el N° 6, Tomo 1, Protocolo Primero y se condenó en costas a la querellada.
Con fecha 06 de agosto del corriente año se publicó la sentencia de Primera Instancia con el texto íntegro de la decisión, la cual fue apelada por la ciudadana DORA URDANETA, y por esta razón subieron las actas a esta Alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley, y con informes de ambas partes, siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
P R I M E R O : El presente caso se fundamenta en la denuncia hecha por los ciudadanos JUAN JOSÉ PALMA HERNÁNDEZ, SONIA DEL CARMEN SEQUERA VÁSQUEZ, ALYURI JOSEFINA LÓPEZ RIVERO y JOSÉ OLIVERO COLMENÁREZ, por la exclusión inconstitucional, írrita e ilegal de que fueron objeto como asociados de la Asociación Civil de Vivienda “Los Encantos”, en la Asamblea General de Asociados del 12 de enero de 2003, exigiendo fueran restituídos sus derechos de Asociación, a una Vivienda adecuada, a la Igualdad y No Discriminación y a la Defensa, vulnerados por la mencionada Asociación, a la que pertenecían el primero desde el año 1998, la segunda y el cuarto desde 1996 y la tercera desde 1999, habiendo dado cabal cumplimiento a todas y cada una de sus obligaciones, debidamente aprobadas por la Asamblea General de Asociados, tal como lo prevén las cláusulas 5ª. Y 7ª. de la Reforma Estatutaria de la Asociación. Basaron su solicitud en los Arts. 52, 118, 82, 21 y 49 parágrafo 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La parte querellada alegó en los informes presentados por ante esta Alzada la caducidad de la acción de amparo interpuesta, por cuanto desde el día de la Asamblea General que decidió la desincorporación de los querellantes (12-01-2003) hasta la admisión del amparo por el Tribunal a-quo, (16-07-2003) habían transcurrido más de los seis (6) meses reglamentarios, según el ordinal 4° del Art. 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Efectivamente, expone la agraviante lo siguiente:
“ (desde) la Asamblea de Socios celebrada el día 12 de enero de 2003 a la fecha de la admisión del Recurso de Amparo Constitucional, 16 de julio de 2003, han transcurrido más de los seis (6) meses …. Por lo que la acción de Amparo interpuesta ha debido ser declarada inadmisible por el Juez de la Instancia, habida cuenta que la caducidad de la acción es de estricto orden público y opera de pleno derecho…..”.
Al respecto es reiterada la jurisprudencia que afirma en general, que cuando cualquier lapso se cumple en un día feriado o en el que no hay despacho, se corre éste al primer día en que haya despacho. Analizadas con detenimiento el conjunto de actas que componen el presente expediente, esta Alzada constata que la caducidad se cumplía el 12 de julio, fecha que coincidió con un día sábado, por lo que dicho lapso fue extendido hasta el lunes siguiente, el cual fue el 14 de julio, fecha en que se introdujo la acción de amparo en la U.R.D.D. por parte de los querellantes, tal como queda comprobado al pie del folio 11 por medio del sello colocado por la URDD CIVIL, dicha fecha debe ser tomada en cuenta a efectos de computar dicho lapso, y no el día en que fue admitida la solicitud, ya que esta fecha no depende de la voluntad de quien introduce la acción, sino de la distribución de los expedientes entre los Tribunales, por lo que es evidente que el 14-07-2003 estaba todavía dentro del lapso para poder interponer la acción de amparo que nos ocupa.
No obstante lo anterior, en el presente caso no debe computarse el lapso alegado y que acaba de ser comprobado como legal, por cuanto cursa del folio 23 al 29, Reforma de los Estatutos de la mencionada Asociación, protocolizada el 9 de mayo de 2001, plenamente vigente para el momento de la Asamblea General celebrada el 12 de enero de 2003, en cuya cláusula 6ª se puede leer textualmente:
“.. la incorporación y desincorporación de socios sólo podrá hacerse por las razones contempladas en estos Estatutos, previa aprobación de una Asamblea General que así lo acuerde; la validez de dicha asamblea, se adquiere sólo con la protocolización del Acta respectiva. A la Junta Directiva le está prohibido incluir o expulsar socios ya que esta facultad es privativa de la Asamblea General de Asociados”.
Como se dijo anteriormente, la protocolización de dicha reforma de Estatutos se realizó el 09 de mayo de 2001, por lo que no se debe tomar en cuenta para efectos de caducidad de la acción de Amparo la fecha en que se realizó la Asamblea, sino la fecha en que el Acta respectiva fue protocolizada, o sea a partir del 02-04-2003, y por tanto, para el 14 de julio del mismo año, fecha en que fue introducida la solicitud, habían transcurrido tres (3) meses y doce (12) días de dicha protocolización.
En consecuencia, indistintamente que se tome en cuenta la fecha del 12 de enero o del 02 de abril de 2003 como inicio del lapso, no se puede alegar la caducidad del recurso, como solicita la parte agraviante, por cuanto éste se introdujo tempestivamente y así se declara.
S E G U N D O : Fijada la fecha para la Audiencia Constitucional para el 01 de agosto de 2003, la querellada no se hizo presente en dicho acto, ni por sí ni por medio de apoderado, razón por la cual la Juez declaró con lugar el amparo solicitado, en base al siguiente razonamiento expuesto en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera el 01 de febrero de 2000:
“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el Art. 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”
El texto alegado en dicha sentencia dice así:
“La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”.
Dicho criterio es compartido totalmente por este Superior, quien lo hace suyo para concluir que, siendo la consecuencia de la no comparecencia de la querellada a la Audiencia Constitucional la aceptación de los hechos incriminados, se debe declarar con lugar el amparo solicitado, como en efecto así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana DORA URDANETA, parte demandada contra la decisión dictada por la Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara el 16 de julio de 2003, mediante la cual declaró CON LUGAR la Acción de Amparo intentada por los ciudadanos JUAN JOSÉ PALMA HERNÁNDEZ, SONIA DEL CARMEN SEQUERA VÁSQUEZ, ALYURI JOSEFINA LÓPEZ RIVERO y JOSÉ OLIVERO COLMENÁREZ, en contra de la Asociación Civil “LOS ENCANTOS” y condenó a la querellada a la reincorporación inmediata en su carácter de asociados de los querellantes a dicha asociación civil, quienes tendrán que cumplir con todos los deberes que impone dicho carácter de asociados y tendrán también todos los derechos inherentes a tal condición; asimismo dejó sin efecto en cuanto a la exclusión de los querellados, la Asamblea General de Asociados de la precitada Asociación Civil de fecha 12-01-2003, registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el 02 de abril del 2003, bajo el N° 6, Tomo 1, Protocolo Primero y condenó en costas a la parte querellada. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo y con fundamento en el Art. 251 ejusdem, norifíquese a las partes de la presente sentencia.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente
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