PARTE ACTORA: ALEXANDER RAMÓN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.541.905, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ABOG. HENRI FALCÓN FUENTES, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
MATERIA: RECURSO DE AMPARO.
El 30 de julio del corriente año, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALEXANDER RAMÓN MARTÍNEZ en contra del Abogado HENRI FALCÓN, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. Las actas fueron remitidas a esta Alzada, debido a la consulta obligatoria, donde fueron recibidas el 16 de septiembre de 2003. Siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
U N I C O : Expone el A-quo en su decisión que:
“… la vía ordinaria de anular los actos administrativos es mediante el ejercicio del Recurso Contencioso de Nulidad de Actos Administrativos, el cual se encuentra regulado en la parcialmente vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, recurso éste que se puede interponer conjuntamente con amparo constitucional.
La doctrina vigente emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional señala que: ‘… la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo constitucional y la vía de impugnación ordinaria, siempre que manifieste los motivos por los cuales decidió hacer uso de esta vía…’ (Sala Constitucional, 11/06/2003, Magistrado José Manuel Delgado Ocando).
Ahora no se observa en el escrito contentivo de acción de amparo constitucional que el querellante haya manifestado por qué acude a la vía de amparo en vez de acudir a la vía ordinaria y la sanción a tal omisión –según la arriba citada jurisprudencia- es declarar inadmisible el amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales (sic), en razón de que el accionante en amparo no agotó la vía ordinaria establecida en la parcialmente vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

Este Superior hace suya la anterior reflexión por compartir los mismos criterios expuestos por el A-quo; a lo cual hay que añadir la posibilidad que tenía el querellante de haber intentado la vía contencioso administrativa, tal como lo prevé la interpretación que da el ponente José Manuel Delgado Ocando en sentencia dictada el 12-03-2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a lo expresado en el Art. 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Expone el ponente:
“Esto significa que la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales como la aquí reconocida, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa…”.

No obstante haber podido ejercer una vía ordinaria con el fin de restablecer su derecho al libre tránsito por las vías cerradas al mismo, el querellante escogió la vía del Amparo Constitucional, pero al no manifestar los motivos por los cuales tomó tal decisión, incurrió en la causal de inadmisibilidad, prevista en el ordinal 5° del Art. 6 de la Ley respectiva, por lo que debe concluirse que efectivamente, la acción propuesta debe ser declarada inadmisible, como en efecto así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión dictada el 30 de julio del corriente año por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALEXANDER RAMÓN MARTÍNEZ en contra del Abogado HENRI FALCÓN FUENTES, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, con fundamento en el ordinal 5° del Art. 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Queda así CONFIRMADA la decisión consultada.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente. El Juez Provisorio,
El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez
Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Julio Montes