REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de octubre de dos mil tres
Años: 193º y 144º
ASUNTO: KP02-R-2003-873
PARTE ACTORA: FRANCYS PATRICIA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 18.263.888, representada por su madre, ciudadana REINA PASTORA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 7.386.546, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PABLO J. MENDOZA OROPEZA, NIL MARCANO AGUILERA Y JESÚS EGARDO MENDOZA SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.671, 63.072 y 59.576, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: IRIS MATGOTH CHIRINOS DE ARBELÁEZ, NELLY BEATRIZ ARBELÁEZ DE SUCRE, ELIZABETH ARBELÁEZ CHIRINOS, IRIS ARBELAEZ CHIRINOS Y CARLOS ALBERTO ARBELÁEZ CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.199.091, 7.321.093, 7.351.242, 7.306.732 y 7.440.898, viuda e hijos del ciudadano CARLOS ARBELÁEZ PÉREZ (difunto), de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN LEONARDO CUESTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.287, de este domicilio.
MATERIA: RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA (FILIACIÓN).
El 28 de agosto de 2003, la Juez de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado en el expediente de Filiación, intentado por la adolescente FRANCYS PATRICIA TORRES contra los ciudadanos IRIS MATGOTH CHIRINOS DE ARBELÁEZ, NELLY BEATRIZ ARBELÁEZ DE SUCRE, ELIZABETH ARBELÁEZ CHIRINOS, IRIS ARBELAEZ CHIRINOS Y CARLOS ALBERTO ARBELÁEZ CHIRINOS, declinó la competencia por medio de un auto que dice así:
“Por cuanto se evidencia en forma clara y precisa al folio 4 de las actas procesales copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria FRANCYS PATRICIA TORRES, donde se evidencia que la misma alcanzó la mayoría de edad, este Tribunal es incompetente para continuar conociendo del presente asunto por cuanto: Al efecto, el artíoculo 1° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone lo siguiente: ‘Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción’. Y por su parte, el artículo 2° de la referida Ley define a quienes debemos considerar como niños y adolescentes. ‘
Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad’. Por los motivos anteriores, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declina la competencia de la presente acción a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este misma Circunscripción Judicial. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos…”.
El abogado Pablo Mendoza Oropeza, con el carácter acreditado en autos, solicitó la revocatoria por contrario imperio de la decisión transcrita, negando el Tribunal tal pedimento por auto de fecha 05-09-2003. El 09-09-03 el A-quo oyó la Regulación de Competencia solicitada por el Abogado Rafael González Rivas, con fundamento en el Art. 71 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Art. 3 ejusdem y vista la sentencia interlocutoria dictada el 28-08-03, de conformidad con el Art. 69 ibidem, ordenó remitir el expediente a la Alzada, siendo recibido en este Despacho en la misma fecha. Llegada la oportunidad para decidir, se observa:
U N I C O : La controversia sobre la declinatoria de competencia se genera al cumplir la demandante de la Filiación, FRANCYS PATRICIA TORRES, los 18 años de edad y alcanzar así la mayoridad, interpretando la Juez de Protección tal acontecimiento como una causal de incompetencia de su despacho para seguir conociendo del asunto, por lo que oida la regulación de competencia solicitada y declinada la misma al Tribunal Civil, remite las actas al Juzgado Superior, con el fin de que éste determine cuál es el Tribunal competente.
Al respecto se permite esta Alzada transcribir una jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la sentencia de un juicio por Pensión de Alimentos, dictada el 08-10-2002:
“En la solicitud de pensión de alimentos iniciada por la ciudadana ., en representación del adolescente. Ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual en auto de fecha 1 de noviembre de 2001, negó la solicitud de medidas cautelares solicitadas por la parte actora.
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la citada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, en auto de fecha 29 de abril de 2002, declaró que no tenía materia sobre la cual decidir, con los siguientes motivos:
‘… el nombrado …. nació en esta ciudad de Maracay, el día 7 de febrero de 1984 por lo que, para la presente fecha, ha alcanzado la mayoridad de edad y por tanto, escapa a la jurisdicción del a-quo; y por tanto, el beneficio de pensión de alimentos solicitado a favor de éste, automáticamente han dejado de ser procedentes y, consecuencialmente, la medida precautelativa solicitada y negada, que constituye el objeto de la apelación, no tiene asidero jurídico…’ (sic).
La apoderada de la parte actora anunció recurso de casación contra esa decisión, el cual, le fue denegado por auto de fecha 16 de mayo de 2002. .Por último, la Sala considera necesario en esta oportunidad, señalarle al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en relación con el auto dictado por ese Juzgado en fecha 29 de abril de 2002, citado anteriormente, que debe tomar en consideración para sus futuras decisiones el principio de la “PERPETUATIO IURISDICTIONIS” establecido en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: ‘La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”.
Conforme a este principio, la jurisdicción y la competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores a dicha situación. En el caso de autos, se constató de las actas del expediente que el presente procedimiento fue admitido el 17 de octubre de 2001, observándose que para ese momento el adolescente…, tenía 17 años de edad. Por las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye, apartándose del criterio establecido por el Tribunal Superior en el referido auto, que el Juzgado de la causa, es decir, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sí es competente para seguir conociendo y en consecuencia, para decidir el mérito del asunto. Así se declara…”.
De la jurisprudencia transcrita se evidencia que lo que determina la competencia en el área de la protección, en cuanto a la minoridad del demandante, es la edad que éste tenía al iniciar la acción, por lo que no se modifica la competencia del Tribunal por causa de acceder el adolescente a la mayoridad en el curso del proceso. Tal doctrina debe ser aplicada en el caso de autos, por lo que es evidente que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara mantiene la competencia en el presente juicio de filiación y así se declara.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara COMPETENTE al JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO LARA para seguir conociendo en Primera Instancia el presente juicio, en consecuencia REVOCA la decisión de fecha 28 de agosto de 2003, mediante la cual declinó la competencia en un Tribunal Civil, y le ordena al A-quo que siga conociendo de dicho juicio en su condición de Juez de Protección. Queda así REVOCADA LA DECISIÓN en referencia y REGULADA LA COMPETENCIA del Tribunal.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez
Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Julio Montes
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