REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de octubre de dos mil tres
193º y 144º
ASUNTO : KP02-R-2003-000543
SOLICITANTE: ABRIL BARAJAS, MARIA DEL ROSARIO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.181.234, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Miriam J. Zavarce , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.878.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION
El 09 de Junio del presente año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, declaró SIN LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Defunción del ciudadano ANTONIO DOMINGO DIAZ FIGUEROA, al considerar que la solicitud en cuestión implica un pronunciamiento Mero Declarativo de Estado, que deberá tramitarse por la vía contradictoria ordinaria.- La anterior decisión fue apelada por la solicitante MARIA DEL ROSARIO ABRIL BARAJAS, asistida de Abogado, y por tal razón, oído como fue el mencionado recurso en ambos efectos, según el orden en la distribución, fueron remitidas las actas procesales a esta Alzada, quién le dio entrada, cumplió las formalidades de Ley y siendo la oportunidad para decidir, observa:
P R I M E R O : Se Inició el presente juicio, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ABRIL BARAJAS, asistida de Abogado.- Señaló la solicitante, que vivió en concubinato durante aproximadamente 16 años con el ciudadano ANTONIO DOMINGO DIAZ FIGUEROA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.381.096, soltero, de profesión Vigilante de Tránsito, natural de esta ciudad de Barquisimeto; que de dicha unión concubinaria procrearon dos niños menores de nombres MIRLEY ANDREA Y MOISES DAVID, de 13 y 3 años de edad, respectivamente; que en fecha 20 -04-2003, falleció el ciudadano ANTONIO DOMINGO DIAZ FIGUEROA; que es el caso de que al momento de insertar el Acta de Defunción de su concubino, en lo que respecta a su estado civil, aparece como casado con la solicitante, todo lo cual resulta ser incierto, por cuanto sólo convivían en concubinato desde hacía aproximadamente 16 años , como anteriormente fue acotado, y que el fallecido ANTONIO DOMINGO DIAZ FIGUEROA, era de estado civil soltero; igualmente señaló que en el acta de defunción en referencia, aparece un tercera hija mayor de edad de nombre ERIKA YERITZA; que por las razones anteriormente expuestas, ocurre para solicitar la rectificación del Acta de Defunción de ANTONIO DOMINGO DIAZ FIGUEROA; solicitó finalmente, que la presente acción fuera admitida, sustanciada , declarada conforme a derecho, y que se abreviara el procedimiento de conformidad con lo previsto en los Artículos 768 y 774 del Código de Procedimiento Civil.- Acompañó recaudos.- Admitida la solicitud, se notificó al Fiscal del Ministerio Público.- Riela al folio 12, testimonio del ciudadano FELIPE SEGUNDO DIAZ FIGUEROA.- Vencidos los lapsos , con los resultados pertinentes, el Tribunal de origen emitió el fallo correspondiente que fue objeto de apelación.- Consecuencialmente, corresponde a esta alzada, analizar con detenimiento las actas procesales , a fin de verificar si el Tribunal A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo. En tal sentido, para decidir observa:
P R I M E R O: El presente juicio de rectificación de partida de defunción es interpuesto por la ciudadana María del Rosario Abril Barajas, alegando que en la misma aparece el finado Antonio Domingo Díaz Figueroa como casado con ella, cuando en realidad era su concubina.
Conforme a lo expuesto, para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: a) Cuando el acta está incompleta ( o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley. b) Cuando el acta contiene inexactitudes ( se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “Juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “jure el de jure” y c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas ( toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil).
Ahora bien, para solicitar la rectificación de las partidas de estado civil se requiere tener “un interés personal y directo en lo que respecta a la inexactitud, irregularidad u omisión que se pretenda corregir”. También son legitimados activos el titular de la partida de nacimiento, los contrayentes en la partida de matrimonio, el presentante cuando lo fuere en nombre propio, los parientes del menor presentado, etc. En cuanto a la concubina, somos del criterio, de que la misma puede tener interés, por ejemplo, al solicitar la rectificación del acta de defunción de su concubino cuando en la misma se ha señalado que su estado civil era de casado.
S E G U N D O: De las pruebas promovidas en el caso que nos ocupa consistentes en documentos relativos a partidas de nacimiento de MIRLEY ANDREA y MOISES DAVID, las cuales tienen todo su valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, y del testimonio de FELIPE SEGUNDO DIAZ FIGUEROA, queda plenamente demostrado que el ciudadano ANTONIO DOMINGO DIAZ FIGUEROA, era de estado civil soltero, y que por un error involuntario del informante de su fallecimiento a la primera autoridad civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, fue asentada su partida de defunción como casado con la ciudadana María del Rosario Abril Barajas, razón por la cual la mencionada partida debe ser rectificada, en el sentido de que el identificado ANTONIO DOMINGO DIAZ FIGUEROA era de estado civil soltero y no casado, por lo que la presente acción de rectificación de partida de defunción debe prosperar, así se decide.
D EC I S I Ó N
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ABRIL BARAJAS, asistida de abogado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Lara, el 09 de Junio de 2003. En consecuencia se declara CON LUGAR la acción de RECTIFICACION DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN del ciudadano ANTONIO DOMINGO DIAZ FIGUEROA, y se ordena al A-quo , la expedición de copia certificada de la sentencia ejecutoria y su remisión junto con oficio al funcionario de Registro Civil donde se encuentra asentada la partida rectificada y al Registro Principal correspondiente , a los fines de estampar la nota marginal de rectificación.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión. Líbrese la boleta correspondiente de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Meléndez Meléndez
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado y se libró la respectiva boleta.
El Secretario,
Abg. Julio A. Montes C.
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