REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 193° y 144°
DEMANDANTE: JOSE MENDEZ DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.379.096.
APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogados JOSE JAIME GONZALEZ HERNANDEZ, JOSE ALEXIS ESPINOZA Y EUDY LEONARDO PARRA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 7131, 14.765 y 16.318.
DEMANDADOS: Ciudadanos FERNANDO DE LUCA VEGA y MIGUEL APOSTOLUO VALASIDIS venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.314.649 y 7.332.245, ambos de este domicilio respectivamente.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: Abogados RAMON IGNACIO RODRIGUEZ RAMOS, ALEJANDRA RODRIGUEZ ALVAREZ y BORIS FADERPOWER, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 9301, 68.261 y 47.652.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 11 de Octubre de 1999, fue presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, distribuidor, libelo de demanda solicitando Cumplimiento de Contrato, por el ciudadano JOSE MENDEZ DE SOUSA, en contra de los ciudadanos FERNANDO DE LUCA VEGA y MIGUEL APOSTOLUO VALADISI, en su carácter de arrendatario obligado principal el primero y el segundo en su carácter de fiador solidario. Alega el actor, que consta de documento público otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, de fecha 09 de octubre de 1998, anotado bajo el N° 85, Tomo 182 del Libro de Autenticaciones, cuyo original acompaño al libelo marcado “A”, que en esa misma fecha celebró contrato de de arrendamiento con el mencionado ciudadano Fernando de Luca Vega sobre un inmueble constituido por un Galpón Industrial con sus instalaciones y servicios y el terreno sobre el cual se encuentra edificado distinguido con el N° 15, Calle Dos entre Carreras 1 y 2 Zona Industrial III de esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Concepción hoy Distrito Iribarren del Estado Lara, y que consta igualmente en el mismo instrumento que el ciudadano Miguel Apostoluo Valasidis, se constituyó en fiador solidario de todas y cada una de las obligaciones contraídas en dicho contrato de arrendamiento durante el lapso fijo de duración y que además se señaló que dicha fianza quedaría vigente hasta la oportunidad en que hubiese sido entregado al arrendador el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas en perfecto estado de mantenimiento y funcionamiento a plena satisfacción y con el finiquito de sus deudas por cualquier concepto; que suscrito el contrato el 09/10/1998 el mismo venció el 09/04/1999, por lo que al cumplirse el plazo, el ciudadano Fernando De Luca Vega debió cumplir con la obligación de entregarle el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas y por cuanto fueron infructuosas las gestiones para el logro de la misma, es por lo que demanda a dichos ciudadanos Fernando de Luca Vega ya identificado en su carácter de arrendatario y obligado principal y a Miguel Apostoluo Valasidis, en su carácter de fiador solidario, para que convengan en el pago de CATORCE MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 14.099.940,oo), por indemnización de daños y perjuicios, en aplicación de cláusula penal, más las cantidades de dinero que se causen desde el mes de octubre inclusive hasta la total y definitiva entrega del inmueble objeto del arrendamiento; más las cantidades de dinero que se adeuden por concepto de servicios, más las cantidades de dinero requeridas para reparar los deterioros sufridos por el inmueble; mas las costas y costos del proceso.- A los folios (9 al 12) consta el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes.-Por auto de fecha 18/10/1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara admitió la demanda.- A los folios (15) consta la citación del ciudadano Miguel Apostoluo Valasidis.- Al folio (21) consta la notificación del ciudadano Fernando de Luca Vega.- A los folios (23 al 25) consta escrito presentado por la parte demandada, mediante el cual opuso cuestiones previas ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación a la demanda, y de conformidad con el numeral 5° del artículo 370 del CPC., pidió la intervención en el proceso de RAFAEL MENDEZ.- En fecha 12/07/2000, el ad-quo declaró sin lugar la cuestión previa.- Al folio (39 y 40) consta poder otorgado por los demandados.- En fecha 23/05/2001, el ad-quo declaró Parcialmente con lugar la demanda, la cual fue apelada por la parte demandada.- En fecha 20/02/2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, repuso la sentencia apelada.- Al folio (/126) consta inhibición de la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.- Por auto de fecha 09/04/2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, recibió el expediente y en fecha 17/04/2003, el Juez se avocó al conocimiento de la causa.- Por auto de fecha 18/06/2002, fue admitida la cita.- Al folio (143) consta la citación del ciudadano Rafael Méndez.- Al folio (144) consta diligencia mediante la cual el ciudadano Rafael Mendoza asistido de abogado, desconoció en su contenido y firma el documento acompañado a la contestación de la demanda cursante al folio (26).- Al folio (145 al 146) consta escrito de pruebas presentado por la parte actora, las cuales fueron admitidas.- Al folio (150) consta diligencia mediante la cual la parte demandada promovió la prueba de cotejo, la cual fue admitida oportunamente.- Al folio (167) consta escrito de reconocimiento de contenido y firma de documento privado de fecha 09/10/1998, promovido por la parte actora. A los folios (176 al 179) consta escrito presentado por la parte demandada.- En fecha 01/07/2003, el Juzgado ad-quo, dictó sentencia y declaró Parcialmente Con lugar la demanda.- En fecha 11/08/2003, la abogada Alejandra Rodríguez, apoderada de la parte demandada, apeló de la sentencia.- Por auto de fecha 13/08/2003, se oyó la apelación en ambos efectos.- Por auto de fecha 28/08/2003, se recibió el expediente ante este Tribunal, por distribución de la URDD Civil, se le dio entrada y se fijó para informes.-
De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa la decisión objetada declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el actor ordenándose al demandado la entrega del inmueble objeto de la acción y al pago de una indemnización por daños y perjuicios equivalente a la cantidad de Bs. 50.000, mas una suma adicional equivalente a Bs. 26.667 diarios hasta la total y definitiva entrega del inmueble; decisión ésta que solamente fue apelada por la parte demandada, lo que implica que la parte actora estuvo de acuerdo con la decisión emitida por el A-quo, circunstancia que se constituye a su vez, por aplicación del Principio de la “reformatio in peius”, en un límite de conocimiento de este Juzgador de alzada, de manera que la decisión que sea dictada no podrá perjudicar aun más la condición del único apelante, esto es, no podrá ser mas gravosa para la parte demandada, Y Así Se Decide.
MOTIVA
De los términos en que resultó planteada la controversia.
Interpuesta una demanda contentiva de la acción y de las pretensiones del demandante, la cual deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, la litis resulta trabada una vez como la parte demandada proceda a dar contestación a la demanda, correspondiéndole el deber de expresar con claridad si contradice la demanda en todo o en parte o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones y defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar; de forma tal que una vez como fuere contestada la demanda o precluido que fuere el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros.
Aduce el actor en su demanda haber celebrado con el demandado contrato de arrendamiento por documento público debidamente notariado de fecha 09 de octubre de 1998, respecto de un Galpón Industrial, distinguido con el número 15, ubicado en la zona Industrial III, de esta ciudad de Barquisimeto, de las características especificadas en la demanda y en el contrato, en el cual consta que la fecha de duración del contrato de arrendamiento era hasta el día 09 de abril de 1999, oportunidad en la que debía ser devuelto libre de personas y cosas en las mismas condiciones en que fue entregado, cancelados todos los servicios generados por el inmueble, para lo cual debía acreditar la solvencia al momento de la entrega, siendo que en forma adicional el ciudadano Miguel Apostoluo Valasidis se constituyó en fiador solidario de todas y cada una de las obligaciones contraídas con ocasión de la celebración de ese contrato. Señala de igual forma, que no obstante la convención celebrada entre las partes, la arrendataria al vencimiento del contrato no procedió a hacer entrega del inmueble, no obstante las diversas gestiones realizadas con ese fin, razón por la cual demandó tanto al arrendatario como al fiador para que le devuelvan el inmueble arrendado, adicionalmente le cancelen por concepto de indemnización la cantidad de Bs. 14.099.940, por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados en aplicación de la cláusula penal, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1999 y las demás cantidades que se produzcan hasta la definitiva entrega del inmueble, adicionalmente en que se paguen las cantidades de dinero que se adeuden por concepto de servicios generados por el inmueble y las cantidades de dinero necesarias por concepto del deterioro del inmueble.
Por su parte la demandada, en la ocasión de dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse expresado en el libelo los linderos del inmueble objeto de la acción, de igual forma por no haberse especificados los daños y perjuicios reclamados, lo cual obedece a una incorrecta interpretación de la cláusula décima primera del contrato. Luego contestaron al fondo la demanda interpuesta en su contra procedieron a rechazarla y contradecirla en todas sus partes, por no ser ciertos los hechos alegados ni el derecho invocado; aduciendo en su favor como defensa principal destinada a enervar la acción interpuesta en su totalidad, no ser cierto que hubiere mora en la entrega del local, debido a que el mismo fue devuelto el día 18 de mayo de 1999, a través del ciudadano Rafael Méndez, administrador de dicho inmueble con facultad para recibirlo, oportunidad a partir de la cual cesaron sus obligaciones, razón por la cual aducen que la acción interpuesta en su contra resulta ser temeraria e infundada, para lo cual solicitaron el llamado a la presente causa del ciudadano Rafael Méndez, en su condición de la empresa Organización Méndez Asesores Inmobiliarios, S.R.L..
Antes de establecer los términos en que resultó planteada la presente controversia, se debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez en el proceso debe tener por norte de sus actos la verdad que procurará conocer en los límites de su oficio; y en sus decisiones debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.
En materia probatoria señala el artículo 12 eiusdem que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Es así como ningún derecho es más fuerte que su prueba, debido a que si no se puede evidenciar la existencia de un derecho es como si el mismo no existiera para el juez.
Para este artículo probar, es demostrar dentro del proceso, y más comúnmente dentro del expediente, que las afirmaciones que han hecho las partes han sucedido realmente. En principio, la carga de las afirmaciones corresponden al demandante, pero durante la lid esta carga puede desplazarse y aun revertirse como consecuencia de los alegatos del demandado.
Conforme a jurisprudencia tradicional de la Casación venezolana, fundado en lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, afirmación que fue complementada con la señalada en el Código de Procedimiento Civil, artículo 506, que impone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
De esta forma quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. Así tenemos que la doctrina más exacta sobre la carga de la prueba impone considerar que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella cualquiera que sea su posición procesal; regla que es tan amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones y prueba de hechos en general.
De igual forma se debe señalar que de conformidad con importantes Principios Probatorios, las pruebas aportadas a los autos a los fines del presente proceso, deberán ser analizadas en su conjunto por aplicación de los Principios de la Adquisición Procesal y de la Comunidad de la Prueba, Y Así Se Establece.
Así tenemos, que conforme a los términos en que resultó planteada la litis en el presente expediente, constituyen hechos inobjetados por las partes: la existencia de una relación contractual entre los ciudadanos José Mendes De Sousa, en su condición de propietario y arrendador del inmueble objeto de la acción, y los ciudadanos Fernando De Luca Vega y Miguel Apostoluo Valasidis, el primero en su carácter de arrendatario, y el segundo en su condición de fiador solidario de las obligaciones asumidas contractualmente por el arrendatario; que el objeto de ese contrato fue la entrega en arrendamiento de un inmueble constituido por un galpón industrial, con sus instalaciones y servicios y el terreno sobre el cual se encuentra edificado, distinguido con el número 15, ubicado en la calle 2, entre carreras 1 y 2, de la Zona Industrial número III de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual tiene una superficie de 1.300 metros cuadrados; y adicionalmente que el término de duración del contrato fue por seis (06) meses fijos, contados a partir del día 09 de octubre de 1998, y debía finalizar el 09 de abril de 1.999, circunstancias que resultan acreditadas a su vez, de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 09 de octubre de 1998, inserto a los folios que van del (09) al (12), el cual se aprecia con el valor de público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Establece.
De esta forma si se demandaba el cumplimiento de ese contrato, esto es, la entrega del inmueble al vencimiento del mismo, cuya duración se estableció por un lapso fijo de seis meses, el mismo debió haberse entregado al arrendador al término de su vencimiento, lo cual de conformidad con lo estipulado en la cláusula segunda del contrato ya valorado, acaeció el día 09 de Abril de 1999, hecho que no se produjo en esa misma ocasión, como bien lo confesó la parte demandada en su contestación, lo que se aprecia con el valor de una confesión judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, para cuyo incumplimiento adujo en su defensa, que si bien no se produjo en esa fecha, se hizo en una fecha inmediata posterior, esto es, el día 18 de Mayo de 1.999, entrega que conforme afirmó fue realizada a través del ciudadano Rafael Méndez, quien señala había sido designado como administrador del inmueble por el propio arrendador, para lo cual acompañó copia del mandato de administración y constancia de recepción del inmueble por el administrador, instrumentos que aparecen a los folios (26) y (27).
Como consecuencia de la acreditación de la existencia de una relación contractual arrendaticia a término fijo, hecho indubitado por la parte demandada y comprobado del contrato de arrendamiento autenticado, ya valorado, se debe dilucidar en primer término, la procedencia o no de la acción de cumplimiento de contrato.
La pretensión fundamental del actor es lograr el cumplimiento del contrato de arrendamiento, esto es, lograr la entrega del inmueble objeto de ese contrato, y el pago de los daños y perjuicios ocasionados por la mora en la devolución.
Como defensa de la parte demandada, cuya procedencia destruiría la acción interpuesta junto con todas sus pretensiones, ésta adujo en su favor que si bien no entregó el inmueble en la oportunidad contractualmente prevista, lo hizo en una fecha inmediata siguiente, esto es, el 18 de Mayo de 1.999, y para acreditar tal defensa, señaló que la entrega se verificó a través del representante legal de la empresa “Organización Méndez Asesores Inmobiliarios, S.R.L.”, a quien el propietario-arrendador, le había encomendado la administración del inmueble, acompañando a esos efectos duplicado de contrato de administración y copia del acta privada, donde se hizo constar el hecho de la entrega del inmueble y la oportunidad en que ésta ocurrió, instrumento firmado por el representante legal de la empresa administradora, cursantes a los folios (26) y (27).
El contrato de Mandato de Administración del inmueble suscrito entre la parte actora y el representante legal de la empresa inmobiliaria, opuesto contra el actor por la parte demandada, no fue desconocido en su primera oportunidad por la parte demandante, sino en oportunidad posterior, por diligencia de la parte actora fecha 06 de agosto de 2002, folio (144), como consecuencia de la decisión del Superior que acordó una reposición de la causa al estado correspondiente a la oportunidad siguiente al acto de contestación de la demanda que la consideró como realizada, todo ello por violación del debido proceso legal a seguir, lo que para este Juzgador implicó de manera inobjetable su reconocimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que no puede ser subsanada en la forma pretendida por el actor, cuando nuestro Código de Procedimiento Civil y la Doctrina y Jurisprudencia Nacional, hablan que el desconocimiento se debe realizar dentro de los cinco (05) días siguientes a la oportunidad en la cual hayan sido producidos, Y Así Se Establece.
La comprobación de la existencia de este contrato de administración, deriva de igual forma del argumento contradictorio que se debe necesariamente extraer de la actuación probatoria de la parte demandante, cuando en la oportunidad de promoción de pruebas, acompaña un instrumento privado donde consta una supuesta aclaratoria por la cual el contrato de mandato de administración que acaban de celebrar el 01 de agosto de 1998, lo dejan sin efecto el 09 de octubre de 1.998, hecho éste que se debe apreciar como confesión judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil; instrumento éste que luego fue objeto de reconocimiento expreso por parte del ciudadano Rafael Méndez Bastidas, conforme aparece de escrito cursante al folio (167) de fecha 12/08/2002, quien convalidó el hecho cierto de que en efecto como afirmó el demandado, el inmueble objeto de la presente acción había sido entregado en administración, pero para destruir el argumento del demandado de haber dado cumplimiento con la devolución del inmueble a la expiración del término, aducen la supuesta revocatoria de ese contrato, argumento éste de la parte actora, que en lugar de aclarar la convicción de este Juzgador, aporta angustia e incertidumbre acerca de la posibilidad de haberse realizado en efecto la entrega del inmueble, y acerca de la improcedencia de la acción propuesta, de no ser por la incompletada actividad probatoria de la parte demandada, al no haber podido acreditar la entrega material del inmueble y sin demostrar a los autos la autenticidad del contenido del documento privado donde consta la entrega del mismo, debido que al tratarse de un documento privado que emanó de un tercero ajeno a las partes constituidas en este proceso, ha debido ser reconocido por el tercero, lo que conduce a su necesario desecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual hace procedente la pretensión del actor de cumplimiento de contrato, de manera que el demandado deberá proceder a entregar el inmueble, no obstante que el mismo por efectos del decreto y practica de la medida de secuestro desde el 04 de Mayo del año 2.000, ocasión de su practica, ya no está en manos del arrendador, Y Así Se Establece.
Reclama en forma adicional el actor el pago de los daños y perjuicios establecidos contractualmente por las partes en la cláusula décima primera del contrato, pretensión que conforme a la interpretación realizada por el actor, sería el equivalente a la cantidad de cincuenta mil bolívares diarios, contados a partir del vencimiento del contrato hasta la definitiva entrega, cantidad a la que debe adicionarse los cánones de arrendamiento diarios causados durante los meses siguientes sin que se hubiere verificado la entrega.
A esta petición se opuso el demandado, señalando que de acuerdo al sentido literal de esa cláusula contractual, lo que se establece es el pago de una cantidad única de cincuenta mil bolívares por concepto de mora en la entrega, lo que hace no procedente la petición del actor.
Establece la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento textualmente:
“EL ARRENDATARIO conviene expresamente en que a la expiración del término de este contrato, si no entregare el inmueble totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió pagará por concepto de cláusula penal, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) y lo que corresponde por canon de arrendamiento diario permitiendo el canon mensual vigente hasta el momento de la entrega del inmueble arrendado por este instrumento”. (Destacados del Ad Quem).
De conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.358 del Código Civil se puede constituir una obligación con cláusula penal, caso en el cual el deudor para asegurar el cumplimiento de la obligaciones se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento; cláusula que constituye una compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal, siendo que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico está prohibido que el acreedor pueda reclamar al mismo tiempo la cosa principal y la pena si no la hubiere estipulado por el simple retardo.
Resulta de esta forma que las partes pueden establecer contractualmente una cláusula penal, a manera de compensación por los daños y perjuicios ocasionados por la inejecución en la obligación, de manera que cuando se trate como en el caso de autos, de un contrato a tiempo determinado donde se pactó expresamente una cláusula penal, la comprobación de tales daños y perjuicios se hace innecesario, como bien lo ha reconocido en forma reiterativa nuestra Jurisprudencia nacional, Y Así Se Establece.
Respecto a la interpretación de este articulado, el autor Luis Sanojo, en su Obra Derecho Civil, Tomo III, página 101 y siguientes, lo siguiente:
“1- Del principio de que la cláusula penal es una compensación de los daños y perjuicios, se infiere: 1°- Que la nulidad de la obligación principal envuelva, la de la cláusula penal. No podría en efecto, tratarse de daños y perjuicios cuando no existe obligación. Excepciones: a) cuando la nulidad de la obligación principal no tiene ningún interés pecuniario en la ejecución; b) cuando la nulidad de la obligación da lugar a daños y perjuicios... 2°- No se incurre en la pena sino en los casos en que el deudor deba pagar daños y perjuicios en virtud de haber incurrido en mora. 3°- El acreedor, en lugar de pedir la pena estipulada contra el deudor en mora, puede demandar la ejecución efectiva de la obligación, de ser ésta posible. 4°- No se puede pedir al mismo tiempo el monto de la cláusula penal y el beneficio efectivo de la obligación. 5°-El acreedor que ha recibido una parte del beneficio que ha estipulado, no tiene derecho a exigir toda la pena...”. (Destacados del Ad Quem).
Ahora bien, de una lectura del contenido de la cláusula décimo primera prevista en el contrato de arrendamiento, así como de la naturaleza misma del contrato de arrendamiento, de la acción interpuesta y de lo establecido en la Ley, las partes de la relación contractual cuyo cumplimiento ha sido solicitado, establecieron una cláusula penal, la cual debe ser interpretada entendiendo que la indemnización por daños y perjuicios prevista en la cláusula penal está constituida por una cantidad única equivalente a cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000), cantidad ésta a la que no se le pueden sumar los cánones de arrendamiento que se causen en forma diaria como si se tratare de la renovación del contrato, que al haber sido celebrado a término fijo venció en la oportunidad señalada contractualmente, debido a que conforme lo disponen los artículos 1.257 y 1.258 del Código Civil, tal circunstancia significaría pedir al mismo tiempo el monto de la cláusula penal y el beneficio efectivo de la obligación, esto es, no es posible pedir el cumplimiento del contrato, que se traduce en la entrega del inmueble por vencimiento del contrato celebrado a término fijo, el pago de los daños y perjuicios contractuales por efecto de la tardanza en la entrega y adicionalmente la cancelación de los cánones de arrendamiento, pues tal petición es absolutamente ilógica y contraria a lo establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico, Y Así Se Decide.
Finalmente y respecto al reclamo del pago de conceptos relacionados con otros daños, deterioros sufridos por el inmueble y pago de servicios, que en forma alguna han sido especificados, discriminados, ni comprobados a los autos, con cuya improcedencia judicial estuvo de acuerdo el actor, como se desprende del hecho de no haber ejercido apelación de la decisión en los aspectos que no le favorecieron en la misma y por aplicación del Principio de la “refomatio in peius”, tales conceptos no pueden ser acordados dada su evidente improcedencia, de conformidad con lo establecido contractualmente por las partes y a lo previsto por nuestro Ordenamiento Jurídico, en su artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Decide.
DECISIÓN
Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por JOSE MENDEZ DE SOUSA, en contra de FERNANDO DE LUCA VEGA y MIGUEL APOSTOLUO VALASIDIS ya identificados. En consecuencia se condena a la parte demandada: 1) A hacer entrega libre de personas y cosas a la parte actora de un inmueble constituido por un galpón industrial, con sus instalaciones y servicios y el terreno sobre el cual se encuentra edificado, distinguido con el número 15, ubicado en la calle 2, entre carreras 1 y 2, de la Zona Industrial número III de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual tiene una superficie de 1.300 metros cuadrados. 2) De igual forma la parte demandada deberá CANCELAR a la demandante por concepto de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS la cantidad única de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000). SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte demandada. QUEDA ASÍ PARCIALMENTE CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Lara, de fecha 01 de julio del 2003.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total, que es el criterio objetivo para su procedencia.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez días del mes de octubre de 2.003.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE
Publicada hoy diez (10) de octubre de 2003, siendo las 1:30 p.m.
Secretaria Accidental,
MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE
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