REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL
Y MENORES DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 193° Y 144°
DEMANDANTE: CONSORCIO SERVOCARABOBO METROPOLITANO, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogados ARTURO MELENDEZ ARISPE, NESTOR ALVAREZ YEPEZ y JACKSON PEREZ MONTANER
DEMANDADO: URBASER BARQUISIMETO, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, JUAN ERNESTO COGORNO ACOSTA, ALFONSO CITERIO QUERO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SETENCIA: INTERLOCUTORIA.
Suben las presentes actuaciones a esta alzada por apelación interpuesta en fecha 03/04/2003, por el apoderado de la parte actora abogado Arturo Meléndez Arispe, en el juicio de Cumplimiento de Contrato intentado por CONSORCIO SERVOCARABOBO METROPOLITANO C.A, contra URBASER BARQUISIMETO, C.A, en contra del auto dictado en fecha 26/03/2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, mediante el cual estableció:
“… Vista la prorroga solicitada, se niega la misma por no haber lugar a más prorroga, de conformidad con el artículo 15 de Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 461 ejusdem en la experticia y en consecuencia se fija para el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente al de hoy para que las partes presenten informes”.
Por auto de fecha 11/04/2003, se oyó la apelación formulada en un solo efecto. En fecha 09/05/2003, se recibió el expediente de la URDD Civil, se le dio entrada y se fijó para informes. Oportunamente la Suscrita planteó la inhibición la cual fue declarada Sin lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara. En fecha 26/08/2003, se le dio reingreso al expediente y posteriormente se fijó para informes. En fecha 26/09/2003, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes.
MOTIVA
De los límites de competencia de actuación del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y Así Se Declara.
Para decidir, este Juzgador de Alzada Observa:
La decisión que ha sido objetada negó la solicitud de que se concediera una nueva prórroga a los expertos para la consignación de la experticia respectiva, en consideración a que de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 461 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a la otorgamiento de una nueva prórroga, razón por la cual procedió a fijar la causa para informes.
Como bien lo expresó el sentenciador que conoce la causa en primer grado, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, la Ley otorga al Juzgador la facultad de prorrogar el tiempo fijado a los expertos, cuando ello hubiere sido así solicitado antes del vencimiento del lapso otorgado y así lo estime en fuerza de las razones aducidas, solicitud que en todo caso, debe hacerse antes del vencimiento del lapso otorgado, ya que de no hacerse en tiempo oportunamente precluirá esta posibilidad, debido a que un acto ya cerrado no puede reabrirse ni mucho menos extenderse; siendo que en todo caso los expertos deben razonar su pedimento y explanar el por qué de su solicitud, causas que deberá tomar en cuenta el juzgador en todo caso, para determinar si otorga la prórroga o no.
De esta forma la posibilidad prevista en el dispositivo comentado es que se solicite una prórroga para la consignación por los expertos del respectivo informe que les hubiere sido encomendada, en cuenta de que al momento de ser designados y juramentados, el tiempo para la rendición del respectivo informe, la establece el Juez de acuerdo a la complejidad de la experticia a realizar, para lo cual se interroga a los expertos designados, quienes en función de los conocimientos que les arroja la experiencia, ponen en cuenta al Tribunal del tiempo necesario que requerirán para cumplir con su cometido.
En el caso de autos aparece que admitida la prueba y habiendo sido designados los expertos y fijada la oportunidad para su consignación en el expediente, ya se les había otorgado una prórroga, la cual había sido solicitada no con fundamento en la existencia de complicaciones en la realización de la experticia, sino derivado de acontecimientos externos (paro nacional), razón por la cual el Ad quo consideró que la nueva prórroga no era procedente, circunstancia que considera ajustada a derecho este sentenciador de alzada, pues se trata de una acto ya cerrado, que en consecuencia no puede reabrirse, ni mucho menos extenderse nuevamente, máxime cuando las razones en que se fundó esa nueva prórroga no han sido traídas al conocimiento de esta alzada, Y Así Se Decide.
DECISION
En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte Actora en contra del auto de fecha 26/03/2003, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, al considerarse como no ajustada a derecho el otorgamiento de una nueva prórroga a los expertos para la consignación de la experticia. Queda así CONFIRMADO el auto objetado.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil tres (2.003). Años: 193° y 144°.
La Juez Titular,
Abg. DELIA RAQUEL PEREZ MARTIN DE ANZOLA
La Secretaria Accidental,
MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE
Publicada hoy 24 de Octubre de 2003, a las 09:00 a.m.
La Secretaria Accidental,
MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE
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