REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de octubre de dos mil tres
193º y 144º
ASUNTO : KN01-M-2001-000019
Expediente: 11.988 Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva.
Se inició la presente causa de cobro de bolívares vía ejecutiva, mediante demanda interpuesta por los abogados en ejercicio JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 29.566 y 31.267 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, originalmente constituida como Sociedad Civil por Acta inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 30-09-1963, bajo el Nº 113, Folios 227 al 231, Tomo Sexto del Protocolo 1º y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 29-07-1996, bajo el Nº 37, Tomo 14-A, contra el ciudadano MOISES MENDEZ VERDE, venezolano de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 5.366.431.
Admitida la demanda en fecha 10-10-2001, se ordenó la intimación del demandado para que compareciera a este Despacho el segundo día de despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, a los fines de que contestara la demanda incoada en su contra. Gestionada la intimación personal del demandado, el alguacil del Tribunal Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, consigna recibo de citación sin firmar manifestando la imposibilidad de citar al demandado personalmente. Solicitada y acordada la citación mediante Carteles, los mismos fueron publicados, fijados y consignados en el expediente, sin que la parte demandada compareciera en el lapso otorgado por la Ley, por lo que se procedió a designarle como defensor Ad litem a la abogada MAGALY SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.604, quien una vez notificada de la designación, aceptó el cargo y prestó juramento de cumplir con los deberes inherentes al mismo. Verificados los trámites para la citación personal de la defensora, y estando en la oportunidad legal compareció esta al tribunal y consignó su escrito de contestación a la demanda. Abierta la causa a pruebas ninguna de las partes promovieron las suyas. Concluidas las etapas del juicio y estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia, se observa:
Manifiestan los apoderados de la parte demandante que su representada otorgó un préstamo hipotecario hasta por la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,oo) al ciudadano Moisés Méndez Verde conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 23-02-94, bajo el No. 24, folios 1 al 7, Protocolo Primero, tomo 6°. La cantidad aludida fue proveniente de recursos del ahorro habitacional y se acordó que sería cancelada a través de 120 cuotas mensuales y consecutivas no menores de Bs. 2.880,56, pagadera la primera de ellas a los treinta días siguientes a la fecha de la protocolización del documento y devengaría intereses variables calculados inicialmente al siete por ciento (7%) anual. Para garantizar a la Entidad la devolución del préstamo, así como el pago de los intereses respectivos y los de mora si los hubiere y así como el pago de los gastos de cobranza judicial o extrajudicial, se constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor de su representada, hasta la cantidad de Doscientos Ochenta y Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (281.250,00), sobre un inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno distinguida con el N° 29-11, ubicada en la Urbanización Conjunto Residencial Unifamiliar Los Cortijos, Vereda 29, Sector 07 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, la cual tiene un área de 108,48 metros cuadrados, y sus linderos son: Norte: En 9,04 metros con la parcela 30-12, su fondo; Sur: En 9,04 metros, con vereda 29, su frente; Este: En 12,00 metros con prolongación de la vereda 20; y Oeste: En dos líneas rectas, la primera de 6,70 metros con pared meridiana de la casa edificada sobre la parcela N° 29-13 y en 5,30 metros con la misma parcela 29-13; el referido inmueble le pertenece al ciudadano Moisés Méndez Verde, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 23-02-94, bajo el No. 24, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 6°. Continúa manifestando el actor, que el demandado adeuda más de dos cuotas mensuales destinadas al pago de amortización de capital e intereses, por lo que se considera que el plazo otorgado en el convenio está vencido y exigen su inmediata cancelación; es por ello que proceden a demandar al ciudadano Moisés Méndez Verde, para que convenga en cancelar o en su defecto a ello lo condene el Tribunal las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 117.523,61) por concepto de capital. SEGUNDO: La suma de QUINCE MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 15.902,64) por concepto de intereses ordinarios sobre el préstamo hipotecario desde el 24-07-2000 hasta el día 24-03-2001, más los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de los adeudado. Solicita una experticia complementaria del fallo a fin de determinar el monto exacto a cancelar por este concepto. TERCERO: La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.206,78) por concepto de intereses moratorios calculados al 3% anual adicional, y los que se sigan causando hasta la total cancelación de la deuda. CUARTO: La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.260,36) por concepto de Seguro de Vida /Fondo de Garantía no pagado, y los que se sigan causando hasta la total cancelación de la deuda. QUINTO: Las costas y costos que surjan con ocasión del proceso. Conforme lo establece en los Artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita se tramite el presente proceso por la vía ejecutiva y fundamenta su acción en los Artículos 1167, 1264 del Código Civil y el 429 del Código de Comercio.
Por su parte la defensora Ad litem del demandado, en la oportunidad legal respectiva procedió a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representado. Niega, rechaza y contradice que su representado haya dejado de cumplir con el pago de las obligaciones documentadas. Niega, rechaza y contradice que su representado deba cancelar la suma de Bs. 117.523,61 por concepto de capital, la suma de Bs. 15.902,64 por concepto de intereses ordinarios sobre el préstamo hipotecario, calculado a la tasa máxima permitida para este tipo de crédito hipotecario, desde el día 24-07-2000 hasta el 24-03-2001, mas los intereses que se sigan venciendo por el mismo concepto, hasta el pago total de lo adeudado, por lo que solicita se niegue la experticia complementaria del fallo. Niega, rechaza y contradice que su representado deba cancelar la cantidad de Bs. 1.206,78 por concepto de intereses de mora, desde el día 24-07-2000 hasta el 24-03-2001, mas los que se sigan venciendo por el mismo concepto. Niega, rechaza y contradice que su representado deba cancelar Bs. 1.206,36 por concepto de cuota correspondiente al Seguro de Vida / Fondo de Garantía no pagado, por el período entre el 24-07-2000 al 24-03-2001, mas los que se signa venciendo por el mismo concepto. Finalmente rechaza, niega y contradice que su representado deba cancelar costas y costos del presente proceso.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación este Tribunal observa que la pretensión del actor se fundamenta en la existencia de una obligación de carácter mercantil derivada de la celebración de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria el cual fue acompañado a la presente demanda y al no ser impugnado por el demandado, surte pleno valor probatorio en este juicio. Documento este que al ser analizado se observa que efectivamente se trata de un documento registrado que acredita la existencia de una obligación líquida exigible y de plazo vencido a favor de la parte actora por lo que correspondía a la parte demandada demostrar el cumplimiento de la obligación de pago contenida en dicho documento o el hecho extintivo de la misma como expresamente lo establece el artículo 1.354 del Código Civil. Pero en el caso bajo análisis se observa que el demandado representado por el defensor de oficio, simplemente se limitó a rechazar la demanda y cada uno de los montos reclamados, sin traer a los autos alguna prueba que evidenciara el cumplimiento de su obligación o el hecho que la pudiera haber extinguido por lo que el demandado debe sucumbir ante la demanda que fuera interpuesta en su contra al no desvirtuar la existencia de la obligación cuyo pago se reclama, conforme al principio general que rige las obligaciones según el cual, estas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas tal como lo contemplan las normas arriba señaladas y en especial en el caso del contrato de préstamo, en donde una persona entrega a otra una cosa de su propiedad para que ésta la utilice y devuelva la misma cosa u otra igual, gratuitamente o abonando intereses. Los sujetos de esta obligación deben cada quien cumplir su parte; es decir, el prestamista debe entregar el dinero en el plazo convenido lo que está comprobado en autos a través del documento que sirve de fundamento a la acción interpuesta y el prestatario que en este caso es el demandado pagar la cantidad de dinero que le ha sido dada en el plazo estipulado y con los intereses que hayan sido pactados. De manera que al no acreditar el deudor haber hecho pagos parciales, o cancelado la cantidad dada en préstamo y las cantidades adicionales contractualmente pactadas, debe necesariamente concluirse que no cumplió con el contrato celebrado, por lo que la acción interpuesta debe prosperar y condenarse al demandado al pago de las cantidades reclamadas y así se declara.
En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares vía ejecutiva, interpuesta por CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., a través de sus apoderados judiciales JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, en contra del ciudadano MOISES MENDEZ VERDE, todos identificados en la parte narrativa de éste fallo. Se condena al demandado a pagarle a la parte actora las siguientes cantidades: CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 117.523,61) por concepto de capital. La suma de QUINCE MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 15.902,64) por concepto de intereses ordinarios sobre el préstamo hipotecario desde el 24-07-2000 hasta el día 24-03-2001, más los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de los adeudado. La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.206,78) por concepto de intereses moratorios calculados al 3% anual adicional, y los que se sigan causando hasta la total cancelación de la deuda. La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.260,36) por concepto de Seguro de Vida /Fondo de Garantía no pagado, y los que se sigan causando hasta la total cancelación de la deuda. Por último se condena al demandado a pagar las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a fin de determinar el monto exacto a cancelar por concepto de intereses ordinarios sobre el préstamo hipotecario a la rata máxima permitida para este tipo de préstamo calculados desde el 25-03-01 y hasta la total cancelación de lo adeudado tal como fue solicitado en el libelo de la demanda.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecisiete (17 ) días del mes de octubre del año dos mil tres (2.003). Años: 193º y 144º.
La Juez,
Abog. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria Temporal,
LILIANA SANTELIZ
En la misma fecha se publicó, siendo la 1:19 p.m.
La Sec.,
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