REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil tres
193º y 144º
ASUNTO : KN01-X-2002-000067
Expediente 12334 ( Demanda de Tercería)
Se inició la presente Tercería mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JOSE NELSON TIMAURE RIVAS quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 3.857.069 y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio Grecia Rivero Meléndez, quien se encuentra inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.809, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y contra la firma mercantil AUTO CARS MIO C.A. en el juicio de EJECUCION DE CREDITO FISCAL, interpuesto por el SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) representada por el abogado ANDRES VALIÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 43.360, en su carácter de Fiscal Nacional de Hacienda adscrito a la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos contra la empresa AUTO CARS, MIO C.A. inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara bajo el N° 33, Tomo 16-A de fecha 23-04-97, en las personas de sus representantes legales, ciudadanos AMEIDA TIMAURE RIVAS y/o MARCOS DANIEL DE LOS REYES TIMAURE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.335.906 y 11.428.329 respectivamente, y de este domicilio.
Admitida la reforma en fecha 27-03-2003 se ordenó el emplazamiento de los demandados para el segundo día de despacho siguiente a la última citación y conste en autos la misma, a dar contestación a la tercería interpuesta. Seguidamente en fecha 10-06-2003 el alguacil consigna recibo de citación debidamente firmado por el representante del SENIAT y posteriormente en fecha 13-06-2003 la ciudadana Ameida Timaure, se da por cita en el presente procedimiento. Estando en la oportunidad legal, el abogado Andrés Valiño, en su carácter de representante del Fisco Nacional, consigna su respectivo escrito de contestación a la demanda. Abierta la causa a pruebas, la parte actora reproduce el mérito favorable de los autos, documentales y promueve la testimonial del ciudadano Víctor Fonseca, quien no compareció en la oportunidad de rendir declaración. Cumplidos los trámites procesales y estando este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta el tercerista que el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, en fecha 28-11-2002 por comisión de este Juzgado ejecutó medida de embargo contra la empresa AUTO CARS MIO, C.A., recayendo sobre bienes propiedad de la empresa e igualmente bienes de su propiedad los cuales solicita le sean devueltos, a los fines de evitar daños mayores e irreparables a su persona como propietario de los mismos, señalando igualmente que dichos bienes están constituidos por 1) Una nevera samsung modelo SR30NMB serial N° 701642BT; 2) Una cocina condesa 20” modelo CP20GOL, serial N° QO335580; 3) Un juego de recibo modelo century color azul con gris y plateado; 4) Una mesa de T.V. y equipo con gaveta avión color caoba. En virtud de lo anteriormente señalado y por cuanto es el tenedor legítimo de la cosa embargada, solicita se suspenda o revoque el embargo efectuado y se valore la factura de compra N° 0667 de fecha 10-10-2002, la cual consigna. Por último fundamenta su acción en los Artículos 370, 371 y siguientes del Código Procesal Civil.
Por su parte el Fisco Nacional a través de su representante legal contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda de tercería incoada en contra de su representada, en virtud de que las acciones interpuestas por el SENIAT en relación al cobro de créditos fiscales regulado en los Artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, se refiere a obligaciones tributarias líquidas y exigibles, de plazo vencido tal y como se procedió en la demanda interpuesta en contra de la contribuyente AUTO CARS MIO, C.A., en las personas de sus representantes legales en su condición de responsables solidarios de conformidad con lo previsto en el Artículo 28 del Código Orgánico Tributario, a través de instrumentos fehacientes con fuerza ejecutiva; en tal sentido se procedió por parte del Tribunal a la admisión y a la intimación de sus representantes legales, así como al embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada, practicándose en el domicilio fiscal de esta, lugar donde fueron embargados bienes que actualmente reclama el tercero. Ahora bien, señala que tomando en consideración esto, y por cuanto la medida de embargo ejecutivo fue practicada sobre bienes que se encontraban dentro del inmueble (domicilio fiscal) de la empresa sin que nadie se opusiera a la medida ejecutiva que se practicaba, conforme lo establece el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte alega que la constancia y la factura presentadas por el actor solo constituyen principios de prueba por escrito y no prueba fehaciente del derecho reclamado, por lo que solicita se mantenga la medida de embargo ejecutivo practicada en fecha 28-11-2002 sobre la totalidad de los bienes embargados, hasta tanto la parte demandada cancele la totalidad de la deuda tributaria incluyendo los intereses moratorios, salvaguardando así los intereses del Fisco Nacional.
Estando este Tribunal en la oportunidad legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Como se desprende del escrito de demanda, la presente tercería está basada en los Artículos 293 del Código Orgánico Tributario, 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, el segundo de los cuales establece que los terceros podrán intervenir cuando pretendan tener un derecho preferente al del demandante o que son suyos los bienes embargados. Ahora bien, de acuerdo con el contenido de estos artículos en concordancia con lo establecido en el artículo 546 del citado Código Adjetivo y que específicamente se refiere a la oposición del tercero se desprende que al regular el Legislador la oposición del tercero a las medidas que puedan recaer sobre bienes de su propiedad, la cuestión a dilucidar es la titularidad del derecho de propiedad del bien objeto de la medida de embargo, de manera que el tercero tendrá la carga de probar esa propiedad, por un acto jurídico válido, ya que el fin último de la medida es expropiar del bien al propietario para hacer efectivas las resultas del juicio. En este caso, la parte opositora a la medida de embargo practicada produjo conjuntamente con su escrito una constancia y una (1) factura que rielan a los folios 2 y 3 con las que, según su decir se demuestra que es el tercero y no el ejecutado el verdadero propietario de los bienes embargados que se especifican en dicha factura; sin embargo de acuerdo con el sistema probatorio venezolano, para que un documento emanado de un tercero ajeno al juicio pueda producir efectos en él es requisito indispensable que ese tercero venga al proceso a ratificar el documento; esto es lo que se desprende del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresamente se señala lo siguiente: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia al no haber sido ratificados tales documentos por los terceros de los cuales se presume que emanan, no son oponibles a las partes en juicio por lo que no tienen ningún valor probatorio en consecuencia su oposición debe quedar desechada al no demostrar fehacientemente ser la titular del derecho de propiedad de estos, y así se declara .
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de Tercería efectuada por el ciudadano JOSÉ NELSON TIMAURE RIVAS suficientemente identificado al inicio de este fallo, contra la firma mercantil AUTO CARS MIO C.A. y el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) todos arriba identificados. Se condena en costas de la incidencia a la parte vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se confirma el embargo ejecutivo practicado el 28-11-2002, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, sobre los bienes muebles anteriormente descritos. Por cuanto la presente sentencia es publicada fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil tres. Años: 193º y 144º.
La Juez
Dra. Libia La Rosa M. de Romero
La Secretaria Temporal
Liliana Santelíz
En la misma fecha se publicó, siendo las 12: 33 p.m.
La Sec. Temp.:
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