REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de octubre de dos mil tres
193º y 144º
ASUNTO : KP02-L-2003-000629
Expediente: 12.562 (LABORAL)
Se inició el presente juicio Laboral mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano EFRAIN COROMOTO DOMINGUEZ, quien es venezolano, de mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.451.852, de este domicilio, asistido por el abogado JOSE MARIA RUBIO BENCOMO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 58.157, contra la sociedad comercial CONSTRUCTORA PEGASO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13-01-1995, bajo el N° 64, , Tomo 50-A, en las personas de CARMEN MARIA JIMENEZ o ANA MARIA CLIMENT NOGUERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.722.788 y 9.573.741, en sus condiciones de Presidente y Vice-Presidente, respectivamente.
Admitida la demanda en fecha 26-06-2003, se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada para que compareciera el tercer día de Despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, mas un día que se le concedía como término de la distancia, a contestar la demanda intentada en su contra. Seguidamente se libra exhorto al Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, a los fines de que practique la citación de la demandada, recibiendo las resultas en este Tribunal en fecha 20-08-2003, constatándose de la misma, diligencia del Alguacil donde consigna boleta de citación debidamente firmada por la Vice-Presidente de la empresa. Estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Abierta la causa a pruebas ninguna de las partes presentó su escrito. En la oportunidad legal, ninguna de las partes presentó sus respectivos escritos de informes.
Concluidas las etapas del juicio y estando este tribunal en la oportunidad de sentenciar observa:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que en fecha 22-10-2000 comenzó a prestar sus servicios para la empresa CONSTRUCTORA PEGASO, C.A., desempeñándose como moderador de motoniveladora de 2da., establecido como oficio 5.12, Nivel 19 en el Anexo B del Tabulador de Oficios y Salarios Mínimos acordados por el Laudo Arbitral del 16-05-2001 para la Industria de la Construcción, hasta el 17-06-2002, para un total de 07 meses y 25 días de servicios, fecha éste última en que fue despedido sin justa causa, devengando como último salario la suma de Bs. 90.860,00 semanales, para un total de Bs. 363,440,00 mensuales, el cual está por debajo del establecido legalmente, después de haber cumplido una jornada de trabajo de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., de lunes a sábado. Ahora bien, en virtud de la negativa del patrono de cancelar las prestaciones sociales, acudió a la Inspectoría del Trabajo, Sala de Reclamos, y el patrono a pesar de haber sido citado no acudió a dicha cita, tal como se evidencia de acta que consigna. Seguidamente compareció ante la Procuraduría Especial de Trabajadores del Estado Lara, donde tampoco se pudo llegar a un arreglo amistoso; en virtud de haber sido agotadas todas las diligencias concernientes al pago de sus prestaciones sociales, es por lo que procede a demandar a la empresa Constructora Pegaso, C.A., para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenada a pagarle sus prestaciones sociales y otros conceptos legales discriminados de la siguiente manera: 1) Prestación de Antigüedad: 45 días x Bs. 18.090,00 = Bs. 814.050,00. Indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: a) Numeral 1: 30 días x Bs. 18.090,00 = Bs. 542.700,00; b) Literal d: 30 días x Bs. 14.800,00 = Bs. 444.000,00. TOTAL INDEMNIZACIONES: Bs. 986.700,00.2) Participación en los Beneficios:53,36 días x Bs. 14.800,00 = Bs. 789.728,00.3) Vacaciones: 37,36 días x Bs. 14.800,00 = Bs. 552.928,00.4) Ayudas, Bonos, Contribuciones y/o Primas: a) Bono Alimentario: 154 días x B. 148.000,00 = Bs. 289.900,00 b) Bono de Asistencia: 6 días x Bs. 14.880,00 = Bs. 88.800,00.TOTAL AYUDAS: Bs. 378.700,00.5) Obligaciones de la Empresa:a) Botas: 2 pares de botas x Bs. 15.000,00 = Bs. 30.000,00 b) Bragas: 4 pares de bragas x Bs. 15.000,00 = Bs. 60.000,00.TOTAL OBLIGACIONES DE LA EMPRESA: Bs. 90.000,00.6) Diferencias Salariales: Desde el 01-06-2002 hasta 17-06-2002 = 17 días x Bs. 1.820,00 = Bs. 30.940,00. TOTAL DIFERENCIA SALARIAL: Bs. 30.940,00. TOTAL de las Prestaciones Sociales y otros conceptos: TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 3.642.906,00). Finalmente solicita la indexación de las sumas antes mencionadas y sea condenada la accionada en costas y costos procesales.
En la oportunidad legal de dar contestación en el presente caso la parte demandada no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial. Ante la falta de comparecencia debe verificar esta juzgadora si se encuentran cumplidos los extremos necesarios para que la confesión ficta produzca plenos efectos conforme al principio general, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
De conformidad con la norma transcrita se debe determinar en primer lugar si la pretensión de la parte actora es ajustada a derecho lo que significa que su petición debe estar amparada por el ordenamiento jurídico. En este sentido como lo ha reiterado nuestro más alto Tribunal en numerosas oportunidades así como la doctrina venezolana, el análisis de este primer requisito por parte del juez debe hacerse sin entrar a analizar su procedencia en virtud de las leyes de fondo, sino que el análisis del juez debe circunscribirse a constatar simplemente si el ordenamiento jurídico concede tutela a la pretensión deducida en el libelo pues de lo contrario el juez podría incurrir en el error de asumir el papel de parte. Tomando en cuenta lo anterior podemos decir que en el caso en estudio la petición del demandante y que consiste en solicitar que se condene al demandado a pagar los conceptos debidos a la actora en virtud de haber concluido la relación laboral entre ambos está ajustada al ordenamiento jurídico pues de acuerdo con las normas contendidas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que se introdujo la reclamación, es procedente una vez concluida la relación laboral que se le cancelen al trabajador sus prestaciones sociales; derecho que tiene además en nuestro orden jurídico rango Constitucional por lo que se ha cumplido con el primer requisito de la confesión y así se establece.
En segundo lugar, se debe verificar si la empresa demandada probó algo que desvirtuara la pretensión de la actora. Constatándose que abierta la causa a pruebas la demandada no promovió durante la oportunidad respectiva, prueba alguna, por lo que la presunción de confesión ficta debe surtir plenos efectos jurídicos en el presente caso, teniéndose por admitidos todos y cada uno de los hechos narrados por la demandante, y debiendo condenarse a la empresa demandada al pago de los conceptos reclamados, por lo que así se declara. Sin que tenga este Tribunal que entrar a analizar las pruebas promovidas por la demandante ya que los efectos de la confesión se cumplen indefectiblemente ante la falta de prueba del demandado y así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano EFRAIN COROMOTO DOMINGUEZ contra la empresa CONSTRUCTORA PEGASO, C.A., ambos identificados en la narrativa de esta sentencia. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagarle a la actora la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 3.642.906,00) equivalente a los conceptos de antigüedad, indemnizaciones del Artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, participación de los beneficios, vacaciones, ayudas, bonos, contribuciones y/o primas (bono alimentario, bono de asistencia), obligaciones de la empresa (Botas, Bragas) y diferencias salariales. Adicionalmente deberá pagar la demandada el monto que resulte por ajuste monetario del índice inflacionario, contado a partir de la fecha en se produjo el despido del trabajador y hasta que se logre el pago definitivo de lo acordado en la sentencia, por ser ajustada a derecho tal petición como lo ha sostenido reiteradamente nuestro mas alto Tribunal con fundamento en que el retardo en el cumplimiento oportuno de las obligaciones, representa para el deudor moroso en época de inflación una ventaja que la razón moral rechaza; especialmente en los juicios de trabajo, donde la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia (el trabajador) dependen del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida. Por ello se ordena practicar una experticia complementaria del fallo. Se condena en costas a la parte vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión por dictarse la misma fuera del lapso de Ley.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil tres (2.003) Años: 193° y 144°.
La Juez:
LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 1:50 p. m.
La Sec.
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