REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de octubre de dos mil tres
193º y 144º
ASUNTO : KP02-V-2003-000678
Exp:12.504 Cumplimiento de contrato de arrendamiento
Se inició la presente causa mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por la ciudadana YOLANDA PATIÑO RAFFO, quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.734.242, y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio Alejandra Rodríguez Alvarez, quien se encuentra inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.261; contra el ciudadano REINALDO DE JESUS VALERO, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.847.022 y de este domicilio, por Resolución de contrato de arrendamiento.
Admitida la demanda en fecha 15-04-03 se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera el segundo día de Despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma a dar contestación a la demanda intentada en su contra. En fecha 14-07-03 comparece nuevamente la demandante para presentar escrito en donde reforma la demanda intentada. En fecha 18-07-03 el Tribunal dicta auto de admisión de la reforma de la demanda esta vez por cumplimiento de contrato de arrendamiento y ordena nuevamente la citación del demandado para el segundo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación. Verificados los trámites para la citación personal del demandado y estando en la oportunidad legal compareció este debidamente asistido por los abogados Edmundo Farías Avendaño y Alfredo Bustamante quienes se encuentran inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 32.031 y 90.070 respectivamente para consignar su escrito de contestación. Abierta la causa a pruebas, sólo la parte demandante promovió. Concluidas las etapas del juicio este tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:
Manifiesta el demandante como fundamento de su pretensión que en fecha 01-04-02 la empresa INVERMEX S.R.L. representada por su Director Gerente ERNESTO ROMERO, E-82.051.148, celebró contrato de arrendamiento mediante documento privado con el ciudadano REINALDO DE JESUS VALERO quien recibió en arrendamiento un inmueble bajo la administración de la citada compañía ubicado en la Avenida Concordia, Unidad Residencial del Este, Primera Etapa, Edificio Altagracia, apartamento N° 4-A; que en fecha 01-08-2002, entre INVERMEX S.R.L., quien hasta la fecha había cumplido con la administración del Edificio y tenía cualidad de arrendadora, se celebró una cesión, traspasándose los derechos y obligaciones asumidas en el contrato al señor DAVID PATIÑO quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.876.613 quien asumió a partir de ese momento las obligaciones contraídas en el mencionado contrato. Posterior a esta cesión se celebró otra en fecha 01-10-02 donde el señor David Patiño procedió a ceder los derechos y obligaciones del contrato de arrendamiento a Yolanda Patiño adquiriendo desde ese momento su cualidad de arrendadora en la relación existente con el ciudadano Reinaldo de Jesús Valero. Dicho contrato se celebró por un lapso de seis meses contados a partir del 01-04-02 por lo que se trata de un contrato a tiempo determinado el cual venció el 01-10-02 y que de conformidad con el artículo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios gozaba de seis meses de prorroga legal los cuales se cumplieron el 01-04-03 por lo que la relación arrendaticia venció en dicha fecha. Continúa manifestando el actor, que en lo que respecta al canon mensual de arrendamiento, se estableció en la cláusula tercera que el canon era de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000) mensuales que el arrendatario pagaría en efectivo dentro de los primeros cinco días de cada mes en la oficina de la arrendadora y que después de transcurrido este lapso se cobrarían intereses de mora a la tasa del uno por ciento (1%) mensual más dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,oo) por gastos de cobranza siendo el caso que el arrendatario ha incumplido las cláusulas contractuales arriba mencionadas ya que hasta la fecha adeuda las mensualidades de octubre, noviembre y diciembre del año dos mil dos, enero, febrero y marzo del dos mil tres a razón de doscientos sesenta mil bolívares cada una, razón por la cual acude a demandar como en efecto lo hace a Reinaldo de Jesús Valero para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en cumplir el contrato de arrendamiento celebrado en consecuencia devuelva el inmueble arrendado totalmente libre de personas y cosas, pagar por vía indemnizatoria la cantidad de un millón quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 1.560.000,oo) correspondiente a los cánones de arrendamiento adeudados más los intereses de mora devengados y que suman la cantidad de quince mil seiscientos bolívares; la cantidad de quince mil bolívares (Bs.15.000,oo) conforme a lo establecido en la cláusula tercera y veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000,oo) diarios estipulados en la cláusula penal por el atraso en la entrega del inmueble. Todo ello con fundamento en los artículos 34, 38, 39 Y 27 De La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1.167 y 1592 ordinal 2 del Código Civil. En la oportunidad legal de la contestación de la demanda el demandado procedió a alegar la falta de cualidad del demandante con fundamento en que, del documento fundamental de la demanda como lo es el contrato de arrendamiento se observa que el ciudadano Reinaldo de Jesús Valero, celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil INVERMEX S.R.L., siendo por tanto la relación jurídica entre este y el arrendatario de manera que la demandante Yolanda Patiño Raffo pretende abrogarse la cualidad de arrendadora mediante una presunta cesión de una cadena de derechos de carácter privado que no surte efectos frente a terceros. Por otra parte, agrega el demandado, en el documento inserto al folio 16 y que versa sobre la enajenación del inmueble objeto de arrendamiento se observa que quien se lo vende a la demandante es el ciudadano Francisco David Patiño quien nunca celebró contrato de arrendamiento de ninguna especie como para poder originar la transmisión que señala el artículo 1.604 del Código Civil que establece que aunque se enajene la finca, subsistirá el arrendamiento durante el plazo convenido siempre que conste por instrumento público o privado que tenga fecha cierta a no ser que se hubiese estipulado lo contrario. A todo evento, niega y rechaza la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho. Impugna las presuntas cesiones especificadas en el folio 5, por emanar de terceros ajenos al proceso y niega que haya contraído obligación alguna con la demandante.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación, éste Tribunal para decidir observa:
Como primer punto debe resolver este tribunal la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada según la cual la demandante no tiene cualidad para interponer la presente acción por no formar parte de la relación que nació del contrato de arrendamiento celebrado con INVERMEX S.R.L., por no tener efectos frente a terceros la cesión a que hace referencia la demandante; en este sentido como lo sostiene pacíficamente la doctrina nacional acogiendo la tesis del Dr. Loreto La Cualidad se refiere a una relación de identidad lógica entre la persona a quien en abstracto la Ley otorga el derecho de accionar y aquella que se presenta en juicio en forma concreta para ejercitar su derecho llamada cualidad activa. Y la persona que en abstracto es llamada por la ley para defenderse y aquella contra quien en concreto se propone la reclamación. En el presente caso se afirma para sustentar la falta de cualidad, el que la demandante no es la persona con la que contrató el arrendatario y que en todo caso la cesión que alega no le es oponible; sin embargo si observamos el contrato traído a los autos y que fue suscrito en forma privada, (folios 4 y 5 ) en él se observan las cesiones de que fue objeto el contrato, siendo la última cesionaria precisamente la demandante por lo que es ella la que tiene cualidad para ejercer las acciones que se deriven de la celebración del contrato que sirve de fundamento a este proceso, pues hay una relación de identidad entre la persona a quien la ley da acción y la que concretamente se ha presentado en el proceso a ejercitarla. Adicionalmente debemos señalar que es pacifica y diuturna la jurisprudencia patria que ha establecido, que “la cesión de un arrendamiento es igual a la cesión de un crédito. El requisito obligatorio de la aceptación por el deudor se cumple demostrando que éste conoce la transmisión que se ha efectuado, sin formalismos especiales, según lo establece el artículo 1.550 del Código Civil, no es necesario que la notificación sea escrita o que se haga por medio de un Tribunal. La misma demanda que intenta el cesionario contra el deudor cedido, para el cobro de la deuda sirve como notificación.” Lo que significa que la falta de notificación anterior a la demanda no quita el derecho al cesionario a demandar al deudor cedido; por lo que la defensa de falta de cualidad activa debe quedar desechada y así se declara. En relación al acto de reconocimiento que evacuó la demandante para demostrar en juicio que ella es la cesionaria, es totalmente improcedente y por eso se desecha ya que como actora no necesita de ese acto de ratificación. En cuanto a la declaración de la ciudadana Florencia Raffo de Patiño quien fue traída a juicio para ratificar el contenido del documento inserto al folio 41 y que se refiere al contrato de administración existente entre INVERMEX S.R.L. y los ciudadanos Francisco Patiño y Florencia Raffo de Patiño debe ser desechado por cuanto no se discute en este juicio la cualidad que como administradora inicial y arrendadora tuvo la empresa INVERMEX S.R.L, antes por el contrario el demandado insiste en que es esta quien tiene cualidad para demandar lo que antes quedó desechado. Resuelta la defensa anterior debe proceder esta juzgadora a resolver el fondo de lo planteado y en este sentido se observa que la demandante ha argumentado que el contrato suscrito se encuentra vencido así como el plazo de prorroga legal y a pesar de ello el arrendatario se niega a cumplir el contrato celebrado. Esto nos lleva a analizar las cláusulas del contrato el cual al no haber sido impugnado surte todos sus efectos probatorios en este juicio; constatándose que en la cláusula cuarta del contrato que corre inserto a los folios 4 y 5 se estableció: “El tiempo de duración de este contrato es de SEIS (06) MESES contados a partir del primer día del mes de abril del año 2002". Evidentemente que la forma de redacción de la cláusula contractual fue hecha con suficiente claridad para no dejar posibilidad alguna de una interpretación distinta a la que se desprende de ella, esto es que el contrato es a tiempo determinado y que al vencimiento se considera concluido por lo que esa es la naturaleza del contrato que sirve de fundamento a esta causa y así se establece. En cuanto a la duración del mismo, de esta cláusula se infiere que el vencimiento se produjo el 01-10-02 y que conforme lo dispone el artículo 38 literal a) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le correspondían seis meses adicionales de prorroga legal por lo que el vencimiento definitivo de la relación arrendaticia sería el 01-03-03 fecha en la cual el arrendatario estaba obligado a entregar el inmueble y no lo hizo por lo tanto es procedente demandar el cumplimiento del contrato celebrado como lo dispone el derecho sustantivo que establece no solo que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que estas deben cumplir lo contemplado en ellos sino que el artículo 1.599 del Código Civil también señala que si el arrendamiento se hizo por tiempo determinado concluye el día fijado sin necesidad de desahucio; concatenándolo con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que ordena acordar una prorroga legal pero que al mismo tiempo le impone al arrendatario entregar el inmueble una vez vencida esta; de manera que es un mandato legal y contractual lo que obliga al demandado a cumplir con la entrega del inmueble. De no hacerlo como quedó comprobado en este caso es procedente demandar judicialmente el cumplimiento tal como lo dispone el artículo 1.167 del Código Civil según el cual, en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Además es procedente reclamar como lo ha hecho la actora, el pago de una cantidad igual al monto mensual de arrendamiento por vía indemnizatoria por los meses insolutos y por todos los meses en que continúe el arrendatario en el disfrute del inmueble desde la fecha en que debió entregarlo y hasta que se produzca la entrega definitiva pues solo de esa manera restituirá al arrendador el provecho injusto que ha tenido de un bien que no es de su propiedad y del que el arrendador ha dejado indebidamente de percibir los frutos. En fuerza de todo lo expuesto es por lo que la presente acción debe prosperar y así se declara.
En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de Arrendamiento intentada por YOLANDA PATIÑO RAFFO contra REINALDO DE JESÚS VALERO, todos identificados en la parte narrativa de esta sentencia; en consecuencia, se condena a este último a la entrega del inmueble arrendado constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Concordia, Unidad Residencial del Este, Primera Etapa, Edificio Altagracia, N° 4-A de esta ciudad y cuyas demás especificaciones constan al inicio de este fallo. Igualmente se condena al demandado al pago de los daños y perjuicios causados equivalentes al monto mensual de arrendamiento desde octubre del año 2002 y hasta que se produzca la entrega definitiva del inmueble. Por último se condena al demandado a pagar las costas procesales tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes de la publicación del presente fallo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil tres . Años 193º y 144º.
La Juez,
Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria Temporal:
Liliana Santeliz
En la misma fecha se publicó, siendo las 12:40 p.m.
La Sec. Temp.
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