EXPEDIENTE CIVIL N° 1121.

PARTE ACTORA: YARITZA CAIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.267.748, y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL VALBUENA, ALFONSO VALBUENA, MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, HECTOR JAVIER CRESPO CAMBERO y JANNETH BARRADAS NAHR, abogados en ejercicios, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.866, 22.672, 79.168, 92.296 y 79.522, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: FERRETERIA LORYMAR, C.A., representada por los ciudadanos: DOMENICO TABONE, y MARIA YADECOLA DE TABONE, mayores de edad, comerciantes, de este domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NEYDA PADILLA COLMENAREZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.938.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha: 31-05-2000, la ciudadana: YARITZA CAIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.267.748, Secretaria y de este domicilio, asistida por el abogado: RAFAEL VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.866, demandó a los ciudadanos: DOMENICO TABONE y MARIA YADECOLA DE TABONE, mayores de edad, comerciantes, de este domicilio, el primero cedulado con el N° 9.629.505, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.- Alegó la parte actora que empezó a trabajar en FERRETERIA LORYMAR, en fecha 05-03-1997, bajo la subordinación de los accionados, ciudadanos: DOMENICO TABONE y MARIA YADECOLA DE TABONE, quienes eran sus patronos, siendo su último salario, la cantidad de Bs. 6.000,00 diarios, hasta el día 14-12-1999, fecha en que fue despedida injustificadamente.- Que la relación laboral duró dos (2) años y nueve (9) meses.- Que conforme a la legislación laboral, y según los cálculos elaborados por la Sala de Reclamos y Consulta de la Inspectoría del Trabajo, le correspondían: 130 días de salarios a razón de Bs. 6.111,10; 4 días adicionales a razón de Bs. 6.111,10; 15 días de salarios, a razón de Bs. 6.111.10 conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 15 días de vacaciones, 2 días de descanso, un día adicional, 8 días de bono vacacional y 30 días de utilidades, para un total de 56 días a razón de Bs. 5.866,67; 90 días de antigüedad a razón de Bs. 6.111,10; y 60 días de preaviso a razón de Bs. 6.111,10, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Que demandó a los accionados para que paguen o a ello sea condenado a pagar la suma de Bs. 2.155.752,41, que es el resultado de sumar las cantidades anteriormente especificadas, que igualmente demandó el pago de los intereses causados por las sumas correspondientes a la antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la corrección monetaria, indexación, de las cantidades reclamadas, así como las costas y costos del juicio.- Dicha demanda fue distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitiendo la demanda por auto que riela al folio 3.- Mediante diligencia cursante al folio 5, la parte actora, confirió poder apud-acta, a los abogados: RAFAEL VALBUENA, ALFONSO VALBUENA, y MARIA ALEJANDRA VASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.866, 22.672, y 79.168, respectivamente.- Riela a los folios 45 al 50, sentencia mediante la cual el Tribunal conocedor de la causa, declinó la competencia por la cuantía.- Al folio 52 el Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, y se ordenó notificar a las partes, siendo cumplidas dichas notificaciones por el alguacil de este Tribunal conforme consta a los folios 53 y 55 respectivamente.- Al folio 58, el Tribunal estampó auto donde ordenó que la parte actora solicitara la citación de todos los demandados conforme lo prevé el último aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.- Agotada la citación personal de los accionados, por parte del alguacil de este Tribunal conforme consta al folio 61, y a petición de la parte actora, al folio 69, se acordó la citación por Carteles de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, la cual fue cumplida por el alguacil del Tribunal conforme consta al folio 70.- A solicitud de la parte actora, se designó defensor ad-litem de las partes demandadas, al abogado: CARLOS ALBERTO GONZALEZ, a quien se acordó notificar.- Al folio 73, compareció el abogado: RAFAEL VALBUENA, y sustituyó poder a los abogados: HECTOR JAVIER CRESPO CAMBERO Y JANNETH BARRADAS NAHR, Inpreabogado: 92.296 y 79.522.- Al folio 74, compareció la abogada NEYDA PADILLA, y consignó poder otorgado por la Sociedad Mercantil FERRETERIA LORYMAR, el cual le acredita su representación y que cursa a los folios 75 y 76 de autos.- Al folio 77 se dejó constancia que ninguna de las partes compareció al Acto Conciliatorio.- Cursa a los folios 78 al 79 escrito de contestación a la demanda presentada por la abogada NEYDA PADILLA COLMENAREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FERRETERIA LORYMAR, C.A.- Al folio 81 el Tribunal agregó las pruebas presentadas por la parte actora, las cuales fueron admitidas por auto que cursa al folio 86.- Al folio 90 el Tribunal estampó auto fijando Informes y estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a proferir la misma en los siguientes términos:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En fecha: 01-09-2003, compareció la abogada: NEYDA PADILLA COLMENAREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FERRETERIA LORYMAR, C.A., conforme poder en original que cursa en a los folios 75 y 76 de autos, donde se acredita su representación judicial, y el cual es apreciado por este Tribunal de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.- Del escrito de Contestación a la demanda, que riela a los folios 78 y 79, la apoderada de la parte demandada, dio contestación en los siguientes términos: alegó en defensa de su representada, como Punto previo, la Prescripción de la Acción , de conformidad a lo establecido en los artículos 61 y 64 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la trabajadora fue despedida en fecha 14-12-1999, y es hasta la fecha 27-08-2003, en que opera la citación de la demandada, habiendo transcurrido tres (3) años, ocho (8) meses y trece (13) días.-

Ahora bien, por cuanto la defensa alegada debe resolverse como punto previo, el Tribunal previa revisión de las actas procesales, que conforman la presente causa, observó: Que se desprende del libelo de la demanda que riela al folio 1, que la actora afirmó que fue despedida el día 14-12-1999, intentando su demanda en fecha 31-05-2000.- Cursa al folio 52 auto mediante el cual el Tribunal dejó constancia que la co-demandada, ciudadana MARIA DE TABONE, fue citada en fecha 29-09-2000, no obstante para que opere la notificación o citación de las partes demandadas, era necesario que también fuese citado, el co-demandado, ciudadano: DOMINGO TABONE, el cual quedó tácitamente citado en fecha 10-06-2002, transcurriendo entre una citación y la otra, más de sesenta (60) días de despacho, operando lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que las citaciones practicadas quedarán sin efecto, y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.- Ahora bien, en fecha: 27-08-2003, comparece ante este Tribunal, la abogada NEYDA PADILLA COLMENAREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FERRETERIA LORYMAR, C.A., y se da por citada en la presente causa.- Observa el Tribunal que la representación que se acredita fue otorgada por el co-demandado: DOMENICO TABONE YADECOLA, actuando en su carácter de la Sociedad Mercantil FERRETERIA LORYMAR, C.A., empresa para quien asegura la actora trabajó, bajo la subordinación de los ciudadanos: DOMENICO TABONE y MARIA YADECOLA DE TABONE, demostrando durante el debate probatorio, esta relación laboral entre la Sociedad Mercantil FERRETERIA LORYMAR, C.A., bajo la subordinación de los co-demandados antes indicados: ciudadanos: DOMENICO TABONE y MARIA YADECOLA DE TABONE y la actora.- Ahora bien, una vez que se da por citada la parte demandada en fecha 27-08-2003, es cuando se inicia el proceso para la contestación de la demandada, pero efectivamente desde la fecha del despido el 14-12-1999, hasta el 27-08-2003, habían transcurridos tres (3) años, ocho (8) meses y trece (13) días.- En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo establece en el artículo 61, lo siguiente: TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACION DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO, CONTADO DESDE LA TERMINACION DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS”.- El artículo 64 eiusdem, establece: “LA PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACION DE TRABAJO SE INTERRUMPE: a) POR LA INTRODUCCION DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUN QUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACION DEL LAPSO DE PRESCRIPCION O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES; . . . c) POR LA RECLAMACION INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO.- PARA QUE UNA RECLAMACION SURTA SUS EFECTOS DEBERA EFECTUARSE LA NOTIFICACION DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTE DE LA EXPIRACION DEL LAPSO DE PRESCRIPCION O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES. . .” Ahora Bien, de las normativas citadas, observamos que no se agotó lo establecido en la Ley, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, y por el contrario operó la misma, ya que luego de haberse producido el despido en fecha 14-12-1999, las partes co-demandadas por la actora, conforme a las actas procesales minuciosamente revisadas en la presente causa, quedaron debidamente citadas, en fecha 27-08-2003, mediante la representación judicial acreditada y apreciada por este Tribunal, de la abogada NEYDA PADILLA COLMENAREZ.- En consecuencia, y de conformidad con lo previsto en los artículos 61 y 64 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal forzosamente debe declarar PRESCRITA la acción intentada por la parte actora.- Y ASI SE DECIDE.-