PARTE ACTORA: RAMON BRACHO BALAN, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Agrónomo, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 649.685.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAMON BARRADAS RIVERO, HECTOR PIRELA SOLARTE y LUIS BELTRAN VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.972, 40.812 y 2.655, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: DULCE ESPERANZA AZUAJE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 5.249.484, de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.914.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (ORDINARIO)
Por libelo de demanda presentado en fecha: 26-07-2002, el ciudadano: RAMON BRACHO BALAN, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Agrónomo, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 649.685, asistido por el Abogado: RAMON BARRADAS RIVERO, inscrito en el Ipsa bajo el N° 10.792, demandó a la ciudadana: DULCE ESPERANZA AZUAJE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 5.249.484, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.- Alegó el actor que en fecha 23-10-2000, facilitó en calidad de préstamo a la accionada, la suma de Bs. 3.000.000,00, la cual se obligó a cancelarlos en fecha 20-12-2000, con una prórroga de cancelar dicha suma para el día 30-12-2000, que este préstamo fue autenticado por las partes ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, el 20-12-2000, quedando anotado bajo el N° 123, tomo 22, de los Libros de Autenticaciones, llevado por dicha Notaría.- Que inútiles e infructuosas las gestiones amistosas para que la accionada cancele la suma facilitada en préstamo, es por lo que procedió a demandarla, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por el Tribunal, los siguientes conceptos: la cantidad de Bs. 3.000.000,00, que es la suma demandada en calidad de préstamo, los intereses devengados desde el día 01-01-2001 hasta la fecha de la cancelación de la suma prestada, las costas y costos del proceso y la indexación.- Fundamentó su demanda de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Riela a los folios 5 y 6 el documento fundamental de la presente acción.- La demanda fue admitida por auto que cursa al folio 7.- Riela al folio 8 poder apud-acta otorgado por el actor a los abogados: RAMON BARRADAS RIVERO, HECTOR PIRELA SOLARTE y LUIS BELTRAN VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.972, 40.812 y 2.655, respectivamente.- Riela al folio 15 diligencia del alguacil del Tribunal donde dejó constancia que intimó a la parte demandada y le hizo entrega de la compulsa.- Riela al folio 17 diligencia mediante la cual la parte demandada, ciudadana: DULCE ESPERANZA AZUAJE TORREALBA, asistida por el abogado: AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, Inpreabogado N° 15.914, hizo formal oposición al decreto intimatorio.- Riela al folio 18 poder apud-acta otorgado por la accionada al abogado: AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, Inpreabogado N° 15.914.- Al folio 19 el Tribunal estampó auto fijando la oportunidad para la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.- Riela al folio 20 escrito mediante el cual el apoderado de la parte demandada, dio contestación a la demanda.-Riela al folio 22 auto mediante el cual el Tribunal agregó las pruebas promovidas por las partes, las cuales rielan del folio 23 al 29, y fueron admitidas por auto que cursa al folio 30.- Riela al folio 31 diligencia estampada por el apoderado de la parte actora, impugnando los recibos promovidos por la parte demandada, a los folios 28 y 29.- Riela al folio 35 auto mediante el cual el Tribunal declaró vencido el lapso probatorio, y fijó la oportunidad para que las partes presentaran Informes.- Riela a los folios 39 al 41 escrito de Informes presentado por la parte actora.- Riela al folio 42, auto estampado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha: 14-10-03, se difirió la presente decisión y estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a proferir la misma en los siguientes términos:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Riela al folio 20, escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado: AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, ciudadana: DULCE ESPERANZA AZUAJE TORREALBA, de fecha: 11-03-2003, y en donde alegó que no es cierto que deba al ciudadano: RAMON BRACHO BALAN, las cantidades que demanda, por cuanto se le ha hecho abonos a la obligación contraída, es decir, que el saldo es menor.- Rechazó la pretensión del actor que sea indexado el monto demandado, por cuanto en el contrato de préstamo se pactó una justa indemnización sustitutiva de intereses, pero de mutuo acuerdo, no en forma unilateral.- Que el instrumento que presenta la parte actora como fundamental de su demanda como autenticado presenta un defecto o vicio, por cuanto el original de dicho Instrumento no está suscrito por el Notario que presenció el acto, y ello afecta la validez jurídica del instrumento.- Que su representada reconoce deber cantidades de dinero al demandante pero en una cuantía menor.-
Ahora bien, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos.- Realizadas las anteriores consideraciones, se pasan a valorar las pruebas promovidas por las partes, que hayan sido evacuadas en su oportunidad, comenzando con las de la parte demandada y luego con las del actor, a los fines de determinar o no las pretensiones de éste último.-
PRUEBAS DE LA PARTES DEMANDADA:
CAPITULO I.- Reprodujo el mérito favorable de los autos, que se desprende a favor de la accionada.-
CAPITULO II.- Promovió A) y B) Recibos fechados 14-02-2002 y 28-02-2003 donde la accionada abono al actor, en el primero la cantidad de Bs. 100.000,00, y en el segundo la cantidad de Bs. 150.000,00, los cuales rielan a los folios 28 y 29 de autos, y C) Documento contentivo de la obligación, cuyo original no esta suscrito por el Notario Público Segundo de Barquisimeto.- Observa el Tribunal con respecto a estos instrumentos promovidos por la parte demandada, que cursa al folio 31 diligencia mediante la cual la parte actora impugnó ambos recibos, así como el recibo que cursa al folio 25, que al vuelto del folio 31 la parte demandada insistió en hacer valer los instrumentos promovidos, reservándose promover la prueba de cotejo y pruebas dactilares a través de experticia.- Al folio 36 la parte actora, expuso que vencido el lapso para la prueba de cotejo, solicitó al Tribunal que se deje sin efecto la promoción de dichas pruebas,- Al folio 37 el Tribunal estampó auto donde expuso que lo solicitado por la parte actora se resolvería en la Sentencia Definitiva.-
Con respecto a la controversia surgida de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, quien Juzga, considera, que la impugnación formulada por la parte actora contra los recibos fechados 14-02-2002 y 28-02-2003 donde la accionada abono al actor, en el primero la cantidad de Bs. 100.000,00, y en el segundo la cantidad de Bs. 150.000,00, los cuales rielan a los folios 28 y 29 de autos, debe ser declarada procedente, por cuanto, y a pesar de que la parte promovente insistió en hacerlos valer, no impulso el procedimiento establecido en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para probar su autenticidad, ni mediante la prueba de cotejo ni de testigos conforme lo establece el artículo 445 eiusdem.- Y ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto a la impugnación formulada contra el instrumento que cursa al folio 25, observa el Tribunal que el mismo no se refiere a un recibo por Bs. 3.000.000,00, como lo señaló la parte actora, en su diligencia cursante al folio 31, donde lo impugnó, sino que refiere al documento original contentivo de la obligación que demanda el actor, el cual cursa del folio 25 al folio 27, notariado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 23-10-2000, bajo el N° 22, Tomo 123 de los Libros de Autenticaciones, evidenciándose al folio 26, que el documento no fue sellado ni suscrito por la Notario que presenció el acto.- Ahora bien, es el criterio de este Juzgador, que la parte actora a efecto de desvirtuar el valor probatorio del mismo, formuló impugnación contra el mismo, pues la vía expedita era la Tacha conforme a lo previsto en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que es el único camino posible para combatirla.- En consecuencia, se declara improcedente la impugnación formulada por la parte actora, con respecto a este instrumento, y en cuanto a su valor probatorio es apreciado por este Tribunal de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Invocó el mérito favorable a favor del actor que emerge de las actas procesales y en especial el documento autenticado, instrumento principal motivo de la presente acción y visto el mérito favorable promovido por la parte actora, el valor probatorio del documento fundamental de la acción será valorado en las motivaciones para decidir.- Y ASÍ SE ESTABLE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Observa este Juzgador, que la parte actora, demandó a la accionada por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, la cantidad de Bs. 3.000.000,00, cantidad ésta de dinero que le fue entregado en calidad de préstamo, cuya obligación fue notariada ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 23-10-2000, bajo el N° 22, Tomo 123 de los Libros de Autenticaciones, el cual fue producido en copia certificada por el actor a los folios 5 y 6 de autos.- Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que riela al folio 20, alegó en su defensa, que no es cierto que deba al ciudadano: RAMON BRACHO BALAN, las cantidades que demanda, por cuanto se le han hecho abonos a la obligación contraída, es decir, que el saldo es menor.- Rechazó la pretensión del actor en cuanto a la indexación del monto demandado, por cuanto en el contrato de préstamo se pactó una justa indemnización sustitutiva de intereses, pero de mutuo acuerdo, no en forma unilateral.- Que el instrumento que presenta la parte actora como fundamento de su demanda como autenticado presenta un defecto o vicio, por cuanto el original de dicho Instrumento no está suscrito por el Notario que presenció el acto, y ello afecta la validez jurídica del instrumento.- Que su representada reconoce deber cantidades de dinero al demandante pero en una cuantía menor.- En este sentido, la parte demandada durante el debate probatorio, promovió el original del documento de la obligación contraída por las partes, el cual riela a los folios 25 al 27 de autos, del mismo se constata que dicho documento fue notariado como ya se dijo anteriormente, en fecha: 23-10-2000, bajo el N° 22, Tomo 123 de los Libros de Autenticaciones, pero efectivamente carece del sello y de la firma de la Notario que presenció el acto.- Por lo que considera quien decide, que si bien es cierto, que la falta de sello, y en especial la firma de la Notario, no llena los requisitos establecido en el en el artículo 1357 del Código Civil, no es menos cierto, que la demandada admitió que asumió una obligación producto de un préstamo que le otorgó el actor, de hecho asevera que debe al ciudadano: RAMON BRACHO BALAN , las cantidades de dinero que demanda, pero que el saldo es menor, y en virtud de haber realizado abonos es por lo que rechaza la pretensión del actor y que sea indexado el monto demandado, por cuanto en el contrato de préstamo se pactó una justa indemnización sustitutiva de intereses, pero de mutuo acuerdo, no en forma unilateral.- En este sentido establece el artículo 1355 del Código Civil, lo siguiente: “El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en el instrumento como solemnidades del acto”.- En Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, quedó establecido lo siguiente: “ Una cosa es la prueba y otra el valor jurídico de un acto o contrato, la prueba puede constar perfectamente en el instrumento, aún cuando la convención sea nula o anulable; tanto más cuanto que las convenciones viciada de nulidad relativa subsisten y son válidas, mientras los Tribunales no declaren a petición de partes que son nulas. Por los demás, ya se ha decidido que la nulidad que invoca el recurrente es relativa y no radical”.- Sent. 11-12-33, M. 1934, Pág. 473.- Ante la normativa citada y la Jurisprudencia igualmente referida y que es acogida por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa, que en el presente caso no se ventila la nulidad del documento fundamental de la acción suscrito tanto por la parte actora como por la accionada, ya que el caso que nos ocupa se refiere a la deuda contraída por la demandada a favor del actor en virtud del préstamo que le fue concedido y de la cual no ha honrado su pago o devolución en los términos establecidos en el documento de préstamo.- En este Sentido, considera quien resuelve, que habiendo reconocido la demandada, la obligación contraída con el actor, y no habiendo acreditado en el proceso, el pago del préstamo recibido, la acción intentada por la parte actora, debe ser declarada procedente la acción, y en consecuencia, la accionada deberá pagar a la parte actora, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) monto del préstamo concedido, más la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 570.000,00), por concepto de intereses de mora vencidos, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, y los que se sigan devengando hasta la definitiva cancelación de la obligación, más la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) por conceptos de costas y costos del proceso calculados prudencialmente por este Tribunal.- Igualmente se ordena la indexación monetaria de la suma demandada, es decir, TRES MILLONES DE BOLIVARES (BS. 3.000.000,00), de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (05-08-2002), hasta la fecha en que se efectúe la experticia complementaria del fallo, en donde el experto deberá tomar en consideración los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela.- Y ASI SE DECIDE.-
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