REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero de octubre de dos mil tres
193º y 144º
ASUNTO: KP02-T-2002-000021
Siendo la oportunidad legal de extender el fallo completo por escrito, en los términos consagrados en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
PUNTO PREVIO:
PRESCRIPCION DE LA ACCION
Por razones de técnica procesal este Sentenciador pasa a exponer, en primer lugar, las razones de hecho y de derecho que llevaron al Tribunal, a declarar sin lugar la Defensa Perentoria interpuesta por la parte demandada, relativa a la prescripción de la presente acción.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de 2001, las acciones civiles de tránsito prescriben a los doce meses de ocurrido el accidente. Y, de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, se interrumpe civilmente la prescripción de una acción, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre y cuando se registre en una Oficina Subalterna de Registro Público, copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado antes que se venza el lapso de prescripción.
En el caso de autos, el accidente de tránsito que motiva el presente proceso ocurrió el once de agosto de 2001, por lo que la acción civil de indemnización de los daños y perjuicios causados por dicho accidente prescribiría el once de agosto de 2002, a menos que el demandante registrara copia certificada del libelo de demanda y la orden de comparecencia, por una Oficina Subalterna de Registro Público; ó, en su defecto, se realizara la citación de la parte demandada antes de esa fecha.
Ahora bien, en el presente proceso, en fecha 07-08-2002 se ordenó practicar la citación de la demandada mediante Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es necesario determinar si dicha citación fue practicada antes de que se venciera el lapso de prescripción; en este sentido, cursa al folio 21 las resultas de dicha actuación y se evidencia al vuelto del mismo folio que la compulsa se entregó debidamente en fecha 09-08-2002, es decir, tres días antes del vencimiento del lapso de prescripción; por lo que necesariamente la defensa perentoria de prescripción de la acción no debe prosperar. ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------------------------------
Analizado lo anterior, el Tribunal pasa a analizar los alegatos y defensas de las partes que motivaron la presente decisión:---------------------------
PRIMERO: Alega el actor en su libelo de demanda que en fecha 11-08-2001, ocurrió un accidente de tránsito en la calle 5 entre carreras 6 y 7, Urbanización Nueva Segovia, de esta ciudad, entre los siguientes vehículos: Nº 1) Placa AGW-24J, clase automóvil particular, marca Chrysler, Modelo 2000, Tipo Sedan, serial de carrocería 8Y34547C6Y1209376, color gris, conducido por MANUEL PASTOR MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.323.227; N° 2) Placas MAC-108, clase Moto, Marca LML, Modelo 2000, Tipo paseo, color gris, serial del motor E12UF024961EE, serial de carrocería CSJG024694CE, propiedad de la firma mercantil POLLO SABROSO C.A. y conducido para el momento del accidente por el ciudadano LEONEL ENRIQUE SOSA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 11.597.476; y N° 3) Placas XGW-927, clase Automóvil Particular, Marca Ford, Modelo 1988, Tipo Sedan, Color negro, serial de motor 6 CL, serial de carrocería CJBFJK28051, propiedad de la parte actora.
Asimismo señala que el momento del accidente, el vehículo N° 2 se encontraba amparado por la póliza de seguros contratada con SEGUROS CARACAS C.A..
Igualmente alega el actor que el accidente ocurre por responsabilidad del conductor del vehículo N° 2 por cuanto –a su decir- venía a exceso de velocidad e invade el canal de cruce derecho del vehículo N° 1 que venía en circulación correcta a efectuar el cruce para el estacionamiento que está situado en esa dirección y por esa imprudencia –continua señalando- se produce el impacto con el vehículo N° 1 y posteriormente se produce otro impacto con el vehículo N° 3 que se encontraba estacionado.
Que producto del accidente el vehículo de su propiedad (de la actora) sufrió daños materiales valorados en la cantidad de un millón ciento noventa mil ochocientos diez bolívares (Bs. 1.190.810,oo), según experticia practicada a dicho vehículo donde se determinaron los daños que sufrió y que fueron especificados en su libelo.
Que por ello reclama la suma de un millón ciento noventa mil ochocientos diez bolívares (Bs. 1.190.810,oo) por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad matricula XGW-927. Solicitó igualmente la indexación de la suma reclamada y demandó el pago de costas y costos del juicio.-------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En su contestación de demanda, la demandada, luego de oponer cuestiones previas, simplemente se limitó a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en todas y cada una de sus partes, puntos y términos, tanto en los hechos narrados por no ser ciertos como en el derecho esgrimido como fundamento de su pretensión por no asistir las pretensiones de quien protesta en estrados.----------------------------------
TERCERO: Planteada como quedó en estos términos la controversia este Tribunal observa que en el presente juicio, las actuaciones administrativas de la autoridad de tránsito terrestre que actuó en el accidente sobre cuya responsabilidad aquí se debate, no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente y las mismas son apreciadas en todo su valor probatorio por este Juzgador. Y del contenido de dichas actuaciones y del contenido de la testimonial de los ciudadanos: EDGAR RAFAEL RODRIGUEZ SUAREZ (f.62) y JUAN ALBERTO HERNANDEZ VILLAMIZAR (f.63); se evidencia que efectivamente en fecha 11-08-2001, ocurrió un accidente de tránsito en la calle 5 entre carreras 6 y 7, Urbanización Nueva Segovia, de esta ciudad, entre los siguientes vehículos: Nº 1) Placa AGW-24J, clase automóvil particular, marca Chrysler, Modelo 2000, Tipo Sedan, serial de carrocería 8Y34547C6Y1209376, color gris, conducido por MANUEL PASTOR MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.323.227; N° 2) Placas MAC-108, clase Moto, Marca LML, Modelo 2000, Tipo paseo, color gris, serial del motor E12UF024961EE, serial de carrocería CSJG024694CE, propiedad de la firma mercantil POLLO SABROSO C.A. y conducido para el momento del accidente por el ciudadano LEONEL ENRIQUE SOSA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 11.597.476; y N° 3) Placas XGW-927, clase Automóvil Particular, Marca Ford, Modelo 1988, Tipo Sedan, Color negro, serial de motor 6 CL, serial de carrocería CJBFJK28051, propiedad de la parte actora.
Asimismo observa este Sentenciador que demostrada como quedó la ocurrencia del percance vial que nos ocupa, durante el lapso probatorio no fue desvirtuado el alegato esgrimido por la parte actora, en el sentido que el accidente ocurrió debido a la imprudencia cometida por el conductor del vehículo N° 2 (Moto), quien en su misma versión dada en el lugar del accidente (f.28) expresó que “…me dirigía por la calle 5 de Nva (sic) Segovia en la entrada de Residencias Arca del Valle colisione contra el vehículo Neón y luego con el Sierra no hubo lesionado.” Donde efectivamente señala haber colisionado con los vehículos Nros. 1 y 3; adminiculado lo anterior con las testimoniales de los ciudadanos EDGAR RAFAEL RODRIGUEZ SUAREZ (f.62) y JUAN ALBERTO HERNANDEZ VILLAMIZAR (f.63) llevan a la convicción a este Sentenciador a precisar que el accidente ocurrió debido a la imprudencia manifiesta del conductor del vehículo N° 2 (Moto) Y ASI SE ESTABLECE.---------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Establecido lo anterior, este Sentenciador observa que el artículo el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece lo siguiente:
Artículo 127: El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Omissis…”
De la norma parcialmente transcrita se tiene que tanto conductor, como propietario y garante de un vehículo determinado, involucrado en un accidente de tránsito son solidariamente responsables en la reparación de todo daño que éste cause.
En el presente proceso se estableció que el accidente de tránsito fue producto de la conducta culposa del conductor del vehículo N° 2, vale decir, del ciudadano LEONEL ENRIQUE SOSA MEDINA, por lo que en la reparación de los daños materiales (responsabilidad civil) que ocasionó son solidariamente responsables tanto el propietario, el conductor y el garante de dicho vehículo, es decir, las firmas POLLO SABROSO C.A. y SEGUROS CARACAS C.A., en sus carácter de propietaria y garante, respectivamente, del vehículo N° 2.
Y habiendo sido demandada solamente la empresa SEGUROS CARACAS C.A., en su carácter de garante, y alegado como excepción su límite de responsabilidad dentro de los términos establecidos en la Póliza, y al no hacerlo, es necesario precisar que la empresa garante es condenada solidariamente al pago de la totalidad de los daños causados al vehículo N° 3 propiedad de la parte actora, placas XGW-927 Y ASI SE ESTABLECE.-----------
QUINTO: La parte actora solicitó la indexación del monto demandado, este Tribunal con el objeto de compensar el monto causado por la parte demandada a la demandante por la falta de pago oportuno de la cantidad antes señalada por los daños materiales causados con motivo del accidente de tránsito que nos ocupa, conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, ordena practicar experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar el monto real del numerario a pagar conforme a los índices de precio al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculados desde el día 11-08-2001, fecha en que ocurrió el accidente, hasta la cancelación definitiva de la cantidad que resulte producto de dicha experticia.-------------------------------------
En base a las consideraciones antes plasmadas, este Tribunal señala que la sentencia debe ser declarada con lugar y así se declara.----------------------
DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente expuestos, éste Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ARMANDO GIMENEZ CARIPA contra la empresa SEGUROS CARACAS C.A., todos identificados en autos, por indemnización de daños materiales derivados del accidente de tránsito que nos ocupa. En consecuencia se condena a la demandada perdidosa, ya identificada, a pagar a la actora, también antes identificada, la suma de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 1.190.810,oo) como consecuencia de los daños materiales causados al vehículo del accionante. En cuanto a la indexación solicitada por la parte actora y acordada por este Tribunal, con el objeto de compensar el daño causado por la parte demandada a la demandante, conforme al Criterio del Tribunal Supremo de Justicia, ordena practicar experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar el monto real del numerario a pagar conforme a los índices de precio al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculados desde el día 11-08-2001, fecha en que ocurrió el accidente, hasta la cancelación definitiva de la cantidad que resulte producto de dicha experticia.----------------------------------------------------------
Así mismo se condena a la demandada a pagar las costas y costos del proceso, por haber resultado totalmente vencido, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------
Regístrese y Publíquese.------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, al primer día del mes de octubre de 2003. Años: 193º y 144º.------------------------------------------------------------------------
El Juez,
Dr. FRANCISCO JOSE GENE BARRIOS
La Secretaria,
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo la 1:45 p.m.-
La Sec.-
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