REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de octubre de dos mil tres
193º y 144º
ASUNTO: KP02-T-2003-000066
"VISTOS".--------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 16-05-2003, la Dra. MARIA ANTONIETA HERNANDEZ VILLASMIL, Abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 74.431, actuando en su carácter de apoderada especial del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE IRIBARREN, creado según Gaceta Municipal N° 1330 de fecha 22-11-98, en la ciudad de Barquisimeto, presentó libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA contra la ciudadana IRIS ANTONIETA MORENO ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 3.708.444, por medio de la cual demanda el pago o a ello sea condenado por el Tribunal, de las siguientes sumas de dinero: PRIMERO: SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 74.000,oo) por concepto de monto de la multa impuesta; SEGUNDO: SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 740,oo) por concepto de intereses de mora legales al 12 % anual, desde la fecha de vencimiento de la prorroga legal, hasta la cancelación total de la deuda; TERCERO: La corrección monetaria Y CUARTO: Las costas y costos procesales. Fundamenta su demanda en lo previsto en los artículos 630 al 639 del Código de Procedimiento Civil.-----------------
En fecha 27-06-2003 se admitió la demanda y se ordenó citar al demandado. Se decretó medida ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado, comisionándose para ello a un Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, remitiéndose mandamiento con oficio N° 525.--------------------------------------------------------------------
A los folios 15 y 16 consta la citación personal de la parte demandada.---
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:-----------------------
PRIMERO: En el presente juicio la parte demandada no compareció al acto de contestación de la demanda ni por si ni por medio de apoderado, ni tampoco promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera. De modo tal que se encuentran llenos los primeros dos extremos que exige le artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaratoria de Confesión Ficta de la demandada, y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En cuanto al tercer requisito exigido por el mencionado Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria a derecho, observa este Juzgador que la presente acción está fundada en unos instrumentos que, conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, tienen el carácter de títulos ejecutivos. De allí, que nace la fuerza obligatoria de pago del mismo, por lo cual es evidente que en la acción intentada por la demandante, se han llenado todos los extremos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resultando procedente la declaratoria de la confesión ficta de la demandada, por lo que la acción intentada debe prosperar y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: La parte actora, en su libelo de demanda, solicitó la indexación del monto demandado y el pago de los intereses de mora. Este Tribunal con el objeto de compensar el daño causado por la parte demandada a la demandante por la falta de pago oportuno de la cantidad demandada, conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, ordena practicar experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar el monto real del numerario a pagar conforme a los índices de precio al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculados desde la fecha de vencimiento de la prorroga de la multa impuesta, es decir, desde el 20-02-2003 hasta la fecha en que se verifique la cancelación definitiva de la deuda. Asimismo, se condena a la parte demandada a pagar los intereses de mora calculados a la rata del 12 % anual.-------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE IRIBARREN contra la ciudadana IRIS ANTONIETA MORENO ARAUJO, ambos identificados plenamente en autos. En consecuencia se condena a la demandada al pago de la suma de SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 74.000,oo) por concepto de monto de la multa impuesta; SEGUNDO: SEGUNDO: La suma que por concepto de intereses de mora se hayan causados calculados a la rata del 12 % anual desde el 20-02-2003 hasta la fecha en que se verifique la cancelación definitiva de la deuda. En cuanto a la indexación solicitada por la parte actora y acordada por este Tribunal, con el objeto de compensar el daño causado por la parte demandada a la demandante, conforme al Criterio del Tribunal Supremo de Justicia, ordena practicar experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar el monto real del numerario a pagar conforme a los índices de precio al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculados desde la fecha de vencimiento de la prorroga de la multa impuesta, es decir, desde el 20-02-2003 hasta la fecha en que se verifique la cancelación definitiva de la deuda.-------------------------------------------------
Así mismo se condena a la parte demandada a pagar las costas del proceso, por haber resultado totalmente vencido, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, al primer día del mes de octubre de 2003. Años: 193º y 144º.-----------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez,
Dr. FRANCISCO JOSE GENE BARRIOS
La Secretaria,
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 12:15 p.m.-
La Sec.
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