REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de octubre de dos mil tres
193º y 144º
ASUNTO: KP02-L2003-000632
El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por la ciudadana CARMEN BRATTA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.427.138, a través de su apoderado judicial Dr. FRANKLIN AMARO DURAN, Abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.784, ambos de este domicilio; contra la empresa INVERFIN SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS C.A., representada por su Director Jefe ciudadano PEDRO SAAD; por obligaciones derivadas de sus servicios prestados en el cargo de Atención al Cliente, estimadas en la suma de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.1.566.599,oo) por los conceptos que discriminó en su libelo y cuyo pago demanda en el presente proceso. Así mismo solicitó el pago de los intereses de mora que se hubieren causado y que se continúen causando desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la total y definitiva cancelación de lo debido, calculados a la tasa legal establecida por la Ley, así como también la indexación o corrección monetaria. Igualmente demandó el pago de costas y costos del juicio.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Se admitió la anterior demanda en fecha 02-07-2003, ordenándose emplazar a la empresa demandada en la persona de su Director Jefe ciudadano PEDRO SAAD.-----------------------------------------------------------------------
Al folio 20 cursa diligencia del Alguacil del Tribunal consignando la compulsa y el recibo de citación sin firmar, manifestando que no pudo practicar la misma por los motivos que expuso en dicha diligencia. En virtud de ello, el Tribunal en fecha 11-08-2003 dispuso que la Secretaria librara boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia de haber practicado la misma en fecha 01-09-2003.---
En fecha 04-09-2003, comparecieron los Dres. LINDA SUAREZ DE MEDINA y OSCAR LUIS CURIEL HERRERA, quienes consignaron instrumento poder que le fuera conferido por la empresa demandada y en nombre de su representada. Asimismo consignaron en ocho (08) folios útiles escrito mediante el cual oponen la cuestión previa contenida en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------
A los folios 41 al 46 cursa escrito consignado por el apoderado judicial de la parte actora.------------------------------------------------------------------------
Durante la articulación probatoria, ninguna de las partes promovió pruebas.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para resolver las cuestiones previas previstas en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos previstos en los artículos 340, ordinales 3°, 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 57, ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; así como también la del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, el Tribunal pasa a hacerlo en el mismo orden en que fueron opuestas, y lo hace en los siguientes términos:----------------------------------------------------------
PRIMERO: En relación a la cuestión previa, prevista en el artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos previstos en los artículos 340, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 57, ordinal 2° de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; en virtud de que -al decir de la accionada- la demandante no indicó los datos relativos a la creación, registro, denominación, domicilio legal y los datos relativos al nombre, apellido y domicilio de cualquiera de los representantes legales de la empresa demandada.
Al respecto este Tribunal observa que efectivamente la parte actora omitió en el libelo de demanda, los datos concernientes a la denominación, ni los datos relativos a la creación o registro de la empresa demandada, requisito éste que exige el ordinal 2° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; razón por la cual la cuestión previa debe ser declarada CON LUGAR Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------
SEGUNDO: En relación a la segunda cuestión previa, prevista en el artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos previstos en los artículos 340, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 57, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; en virtud de que -al decir de la accionada- la demandante no determinó con precisión el objeto de la pretensión.
Al respecto, este Tribunal observa que efectivamente, tal y como lo señala la parte demandada, la actora en su libelo de demanda no determinó con precisión los conceptos que demanda y su forma de cálculo, tomando como base la determinación precisa del salario y los conceptos demandados, como lo son el cálculo de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, indemnización de antigüedad, bonificación por transferencia e intereses sobre prestaciones sociales; requisito éste que igualmente exige el ordinal 3° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; razón por la cual la cuestión previa debe ser declarada CON LUGAR Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------
TERCERO: Con relación a la tercera cuestión previa, prevista en el artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos previstos en los artículos 340, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 57, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; en virtud de que -al decir de la accionada- la demandante no señaló la relación de los hechos en que basa su pretensión.
Con respecto a la anterior cuestión previa opuesta, este Tribunal observa –al igual que lo hizo en el particular anterior- que en efecto hay imprecisión de los hechos que no concuerdan con los montos y conceptos demandados; razón por la cual la cuestión previa debe ser declarada CON LUGAR Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------
TERCERO: En cuanto a la tercera cuestión previa, prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; este Tribunal observa lo siguiente:
El mismo artículo 351 del Código de Procedimiento Civil señala que en caso de haber sido alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° al 11° del artículo 346, la parte demandante deberá manifestar dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o las contradice, so pena de incurrir en silencio se entendería como admisión de la cuestión no contradicha expresamente.
Correspondía pues a la parte actora, convenir o contradecir la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso perentorio antes mencionado. Y durante el mismo, la parte actora no la contradijo expresamente, razón por la cual se tiene por admitida dicha cuestión previa y en consecuencia debe ser declarada con lugar y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR las cuestiones previas opuestas por la demandada a la demandante, previstas en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos previstos en los artículos 340, ordinales 3°, 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 57, ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; así como también la del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.-------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.-------------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los quince días del mes de octubre del año 2003. Años: 193º y 144º.-(ls) El Juez, (fdo) Dr. FRANCISCO JOSE GENE BARRIOS.- La Secretaria, (fdo) Abg. NATALI CRESPO QUINTERO.- En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:15 a.m.- La Sec.-(fdo) Natali.-"La Suscrita Secretaria del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara: CERTIFICA: La exactitud de la copia la cual es igual a su original. Barquisimeto a los quince días del mes de octubre de 2003. Años: 193º y 144º.----------------------------------------------------------
La Secretaria,
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
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