REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de octubre de dos mil tres
193º y 144º
ASUNTO: KP02-V-2003-001792
"VISTOS".---------------------------------------------------------------------------------------
La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 26-08-2003, por motivo del juicio RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en virtud del libelo de demanda presentado por el ciudadano MARCO TULIO OSTOS, titular de la cédula de identidad N° 5.641.835, asistido por el los Dres. JORGE LUIS CONDE y LIBANO HERNANDEZ USECHE, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 14.190 y 61.384, respectivamente. Expone la parte actora en su libelo de demanda que tiene suscrito contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE FLORENCIO MONTES ARENA, titular de la cédula de identidad N° 3.323.093, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 30-04-2003, bajo el N° 56, Tomo 43, y que acompañó marcado “A”. Señala que el arrendatario no ha cancelado los cánones de arrendamiento desde el 30 de junio de 2003 hasta la fecha de la demanda, teniendo mas de dos mensualidades sin cancelar el alquiler que asciende a la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo). Que dicha situación fue establecida en el contrato de arrendamiento como causal para dar por resuelto el mismo y por ello demanda la resolución del contrato de arrendamiento y el desalojo del inmueble que se encuentra ubicado en la Avenida 20, detrás de las instalaciones del conocido Country Club, Calle Naranjillos, entre 3 y 4, Urbanización del Este de esta ciudad. Igualmente demanda el pago de los dos meses de alquiler que debe y los que se sigan venciendo; asimismo el pago de daños y perjuicios que estimó en la suma de Bs. 1.500.000,oo, gastos de cobranza conforme el artículo 31 del Código Civil estimadas en la suma de Bs. 300.000,oo y las costas y costos del proceso.------------------------
Habiéndose admitido la demanda, se ordenó practicar la citación personal del demandado.---------------------------------------------------------------------
En fecha 08-09-2003 la Alguacil accidental de este Tribunal diligenció consignando el recibo de citación sin firmar, manifestando que no pudo practicar dicha diligencia por los motivos que expuso en dicha diligencia. En virtud de ello, el Tribunal en fecha 17-09-2003 dispuso que la Secretaria librara boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia de haber practicado la misma en fecha 01-10-2003.-------------------------------------------------------------
A los folios 12 y 13 cursa escrito consignado por el demandado JOSE FLORENCIO MONTES, asistido por el Dr. CARLOS NODA, en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------
En fecha 08-10-2003 el ciudadano MARCO TULIO OSTOS confirió poder apud-acta al Dr. JORGE LUIS CONDE.-----------------------------------------
Al folio 15 cursa escrito consignado por el apoderado judicial de la parte actora.--------------------------------------------------------------------------------------
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió prueba alguna.---------------------------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:--------------
PUNTO PREVIO:
Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta
Por razones de técnica procesal y de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasa este Juzgador, en primer término, a resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada a la demandante, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ya que –al decir de la accionada– el demandante solicita el desalojo del inmueble arrendado de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el mismo se aplica solo en el caso de contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado y para el arrendamiento de inmuebles; y que –según arguye- en el contrato celebrado con la parte actora es evidente que es a tiempo determinado y con una duración de un año. Asimismo señala que la demanda es contraria a la disposición de orden público contenida en el literal “C” del artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ya que el objeto del contrato cuya resolución se demanda es un fondo de comercio y no un inmueble y por lo tanto éste queda fuera del ámbito de aplicación del mencionado Decreto-Ley.
Ahora bien, este Sentenciador precisa lo siguiente: el proceso civil, entendido como el conjunto de actos del Organo Jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, está regido por el principio de la legalidad de las formas procesales, esto es, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecida. Por esta razón, no es permitido para el Juez ni para las partes, establecer una regulación diferente, salvo que la propia Ley procesal tenga previsto esa posibilidad. Tanto es así que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios y la calificación jurídica de las acciones, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
En ese sentido y realizada la revisión de las anteriores actuaciones, este Tribunal observa que en la oportunidad para dar contestación a la demanda, el demandado –en vez de hacerlo- solamente se limita a alegar la cuestión previa antes mencionada, es decir, la prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y habiendo sido alegada dicha cuestión previa, correspondía a la parte actora la carga de convenir o contradecir la cuestión previa opuesta, so pena de su silencio se entendería como admisión de la cuestión previa no contradicha expresamente; ello según se desprende del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. Esto es lo que se denomina la “ficta confessio actoris”.
Y del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, se tiene que la parte actora no convino ni contradijo la cuestión previa opuesta, en la oportunidad procesal correspondiente, vale decir, dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad en que se verificó la contestación de demanda; razón por la cual la anterior confesión del actor produce como efecto su admisión.
Por otro lado, del contenido de la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento que trajo a los autos la parte actora, el cual se aprecia en todo su valor probatorio como instrumento público en los términos consagrados en el artículo 1357 del Código Civil, se evidencia que el mismo tiene por objeto un fondo de comercio y que por disposición expresa establecida en el literal “C” del artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, éstos quedan fuera del ámbito de aplicación del mencionado Decreto-Ley; igualmente el encabezamiento del artículo 34 eiusdem señala que las acciones derivadas de una relación arrendaticia que verse sobre inmuebles urbanos o suburbanos se sustanciaran y tramitarán conforme a dicho Decreto-ley; razón por la cual, a criterio de quien acá decide, observa que existe prohibición expresa de ley de admitir la acción propuesta, razón por la cual la cuestión previa debe ser declarada con lugar y en consecuencia debe desecharse la demanda y declararse extinguido el proceso, y ASI SE DECIDE.---------------------------------
Quiere el Sentenciador en este punto asentar que, aún cuando la parte demandada efectivamente no dio contestación al fondo de la demanda y que, a pesar de no haberlo hecho, no promovió prueba alguna, este Tribunal mal podría pronunciarse en confesión ficta del demandado solicitada por la parte actora en los términos consagrados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha norma prevé tres elementos concordantes que deben existir para la configuración de la institución de la confesión ficta, a saber: 1) que el demandado no haya dado contestación a la demanda; 2) Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favorezca; y 3) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Evidentemente los dos primeros elementos se encuentran llenos, sin embargo, en cuanto al tercer requisito, irremediablemente este Tribunal no se hubiese pronunciado a favor del actor puesto que la presente acción es contraria a derecho, puesto que –como se dijo anteriormente- el objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda está fuera del ámbito de aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; lo cual traería como consecuencia la declaratoria sin lugar de la presente demanda.-----------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa prevista en el Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; razón por la cual se desecha la presente demanda y se declara extinguido el presente proceso. Se condena en costas a la accionante por haber resultado totalmente vencida, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.------------------------------------------------------------------
Regístrese y Publíquese.---------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintinueve días del mes de octubre de 2003. Años: 193º y 144º.-(ls) El Juez, (fdo) Dr. FRANCISCO JOSE GENE BARRIOS.- La Secretaria Acc., (fdo) Dra. SOUAD ROSA SAKR SAER.- En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:10 a.m.- La Sec. Acc.-(fdo) Souad.-"La Suscrita, Secretaria Accidental del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara: CERTIFICA: La exactitud de la copia la cual es igual a su original. Barquisimeto veintinueve de octubre del año 2003. Años 193º y 144º.-------------------- La Secretaria Acc.,


Dra. SOAUD ROSA SAKR SAER