REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de octubre de dos mil tres
193º y 144º
ASUNTO: KP02-L-2003-000394
"VISTOS".---------------------------------------------------------------------------------------------
El presente juicio se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, mediante auto de admisión de fecha 07-03-2002, por motivo de la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA IBARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.771.541, asistida por el Dr. ANTONIO ALCALA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 3.983, ambos de este domicilio; contra la empresa AGENCIA DE VIAJES NOSA TERRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara bajo el N° 73, Tomo 10-A, de fecha 15-05-1991; por obligaciones derivadas de sus servicios prestados en dicha empresa, estimadas en la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.3.663.431,61) por los conceptos que pormenorizadamente discriminó en su libelo de demanda. Así mismo demandó el pago de costas y costos del juicio.
En fecha 07-03-2002 la ciudadana MARIA ALEJANDRA IBARRA VARELA confirió poder apud-acta a los Dres. ANTONIO ALCALA y SONIA ALCALA.----------------------------------------------------------------------------------------------
Agotada la citación personal de la demandada se acordó la misma por Cartel de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, cursando al folio 27 la respectiva fijación.--------------
Vencido el lapso de comparecencia de la parte demandada se designó defensor ad-litem, cargo que recayó en la Dra. MAYBEL RIVERO quien, luego de haber sido notificada compareció a prestar el juramento de Ley.-----------------
En fecha 04-11-2002 el Juzgado de la causa se declaró incompetente para continuar conociendo de la causa en razón de la cuantía y por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles correspondiente conocer del asunto a este Tribunal, dándosele entrada al expediente en fecha 21-04-2003.--------------------------------------------------------------
En fecha 09-06-2003 se acordó citar personalmente a la parte demandada y en fecha 01-07-2003 el Alguacil del Tribunal diligenció manifestando que no pudo practicar la misma por los motivos que expuso en dicha diligencia. En virtud de ello, el Tribunal en fecha 12-08-2003 dispuso que la Secretaria librara boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------
En fecha 12-08-2003 compareció la ciudadana MARIA SALOME DA SILVA DE FARIAS, en su carácter de Gerente de la demandada AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO NOSA TERRA C.A. y en nombre de su representada confirió poder apud-acta a los Dres. FRANCIS RIVAS VALECILLOS, SANTIAGO GUTIERREZ HERNANDEZ y LOIDA CORDERO PAZ.-----------------
A los folios 64 al 66 cursa escrito de contestación de demanda consignado por el apoderado judicial de la parte demandada.------------------------
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la Definitiva.-------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal para a hacerlo y para ello observa:-------------------
PUNTO PREVIO:
PRESCRIPCION DE LA ACCION
Por razones de técnica procesal, este Tribunal entra a analizar en primer lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción intentada, alegada por el apoderado judicial de la parte demandada.

En tal sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lapso de prescripción de la acción y prevé lo siguiente:
Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación del trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de dicha Ley, la prescripción se interrumpe por:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo.
d) Por otras causas señaladas en el Código Civil, como lo sería en virtud de una demanda judicial, siempre y cuando se efectúe la citación antes del vencimiento del término de prescripción o se registre copia de la demanda con la orden de comparecencia.

Corresponde pues a este Sentenciador verificar si la acción está evidentemente prescrita o si por el contrario, la misma fue interrumpida en algunas de las formas señaladas anteriormente.
En el caso de autos, ambas partes están contestes en afirmar que la oportunidad de finalización de la relación laboral fue en el mes de noviembre de 2000, existiendo entre ellos discrepancia con respecto al día. Por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo la acción, en el presente caso, prescribiría en el mes de noviembre de 2001.
Surge de autos que la parte actora interpuso procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos por gozar del beneficio de inamovilidad según el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitud ésta que fue resuelta por providencia administrativa N° 47 de fecha 16-03-2001 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y que fue debidamente notificada a las partes en fechas 25-04-2001 y 28-06-2001, según consta de autos a los folios. Es decir, que con este procedimiento se interrumpió la prescripción y a partir de la última de las notificaciones comenzaría nuevamente a correr el lapso de un año consagrado en el ya citado artículo 61, es decir, la acción prescribiría el 28-06-2002.
En el caso de autos la parte actora presentó libelo de demanda en fecha 19-02-2002, dentro del lapso de prescripción, y no fue sino hasta el día 12-08-2003 en que se verificó la citación tácita de la parte demandada al comparecer al proceso y otorgar poder apud-acta a los Dres. FRANCIS VALECILLOS, SANTIAGO GUTIERREZ y LOIDA CORDERO.
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal precisa que no se verificó la citación de la parte demandada dentro del lapso de un año para interrumpir la prescripción, por cuanto la misma se verificó un año, un mes y quince días después de haber vencido el lapso para interrumpir la prescripción mediante la citación del demandado; por lo que necesariamente se debe concluir que la acción interpuesta en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita y la defensa opuesta debe ser declarada con lugar y la demanda incoada no debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------
Por cuanto la acción intentada se encuentra prescrita conforme a lo establecido anteriormente, se hace innecesario entrar a analizar los alegatos y pretensiones esgrimidas por ambas partes, así como sus probanzas. ASÍ SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción de la acción alegada por el Dr. SANTIAGO GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de a parte demandada AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO NOSA TERRA C.A. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA IBARRA contra la empresa AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO NOSA TERRA C.A., ambas plenamente identificadas en autos.-------
No se condena a la parte actora al pago de las costas del proceso, dada la naturaleza social del presente fallo.--------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los ocho días del mes de octubre de 2003. Años: 193º y 144º.--------------------------------------------------------------------
El Juez,


Dr. FRANCISCO JOSE GENE BARRIOS
La Secretaria,


Abg. NATALI CRESPO QUINTERO

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:25 a.m.-
La Sec.-