JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 20 de Octubre del 2003
Años: 193° y 144°
Expediente N° 1.907-02
Cobro de Bolívares (vía Intimación).
Analizadas las actas procesales que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa: La demanda fue intenpuesta el día 08 de Julio del 2002 por los Abogados en ejercicio ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, VIRGINIA DEL CARMEN PEÑA RAMíREZ y MIRTHA NORYS VERTIZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ASOCIACION CIVIL APOYO A LA MICROEMPRESA DE LARA (ACAM LARA), en contra de los ciudadanos: JOSE ANTONIO VALERA y PEDRO RAFAEL CORDERO LOPEZ, siendo admitida por este Juzgado en fecha 11 de Julio del 2002, ordenándose la intimación de la parte demandada, y decretándose medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados.- Así mismo se ordenó depositar en la caja de seguridad de este Tribunal para su resguardo y protección, el original de la letra de cambio, dejándose en su lugar copia certificada por Secretaría.- (folios 1 al 5).
En fecha 22-07-2002 el Tribunal dejó constancia de que se libraron compulsas para la Intimación de la parte demandada, que se entregó compulsa del co-demandado JOSE ANTONIO VALERA al Alguacil de este Tribunal y se remitió compulsa del co-demandado PEDRO RAFAEL CORDERO al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
Ahora bien, del anterior análisis este Tribunal aprecia que desde el día 22 de Julio del 2002, fecha en que se realizó la última actuación en el presente juicio, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de Un (1) año, sin que la parte demandante le haya dado el impulso procesal correspondiente, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para lograr la intimación de los demandados, siendo exigencia de la función pública del proceso que, una vez iniciado éste, se desenvuelva de forma expedita hacia su meta final que es la sentencia, y tomando en consideración que la perención constituye una sanción que la Ley impone a la conducta negligente por inactividad de las partes en el proceso, en este caso de la actora, la cual opera de pleno derecho, no es renunciable por las partes y es declarable de oficio, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en este juicio, conforme a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena la suspensión de la medida preventiva de Embargo decretada en fecha 11 de Julio del 2002.- Así mismo se ordena anexar a la presente causa el original de la letra de cambio que se encuentra actualmente depositada en la caja de seguridad de este Tribunal.- Archívese el expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional. Déjese copia certificada por Secretaría del presente auto para la caperta respectiva. Cúmplase.-
La Juez Provisoria.
Dra. Coronioto de Del Nogal.
El Secretario
Abog. Daniel González.
Se cumplió lo ordenado. Se archivó el expediente constante de folios útiles.- El Secretario.
Abog. Daniel González.
|