RE PUBLICA BOLIVARIANA DE VE NE ZUE LA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.


EXPEDIENTE N° 1.983-03

DEMANDANTE: ANA CRISTINA ROMANO DE ARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.136.645, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados NORMA PASTORA RAMíREZ MENDOZA y SALOMON ESPINA OLIVARES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.349.489 y V-3.322.995 respectivamente.
DEMANDADO: ANTONIO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N0 V-4.754.345, de este domicilio

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

NARRATIVA:

Se inicia el presente juicio mediante formal demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta en fecha 27-02-2003 por el ciudadano: SALOMON ESPINA OLIVARES, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana ANA CRISTINA ROMANO DE ARRAEZ, conforme consta en instrumento-poder inserto a los folios 2 y 3, autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare, en fecha 12-08-2002, inserto bajo el N0 44, Tomo 46, de los Libros de Autenticaciones, en contra del ciudadano ANTONIO DUQUE, todos identificados en autos, siendo admitida por este Tribunal el día 12-03-2003, ordenándose la comparecencia de la demandada para el segundo (20) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la de manda (folios 1 al 5).
Al folio 6, corre inserta diligencia suscrita en fecha 25-08-2003 por el Alguacil de este Juzgado, ciudadano: HENDER PINTO LEAL, por medio de la cual consigna recibo de citación sin firmar del ciudadano ANTONIO DUQUE, por cuanto al imponerlo del motivo de su visita y hacerle entrega de la compulsa el mismo se negó a firmar el recibo correspondiente. Por auto de fecha 28-08-2003 se acordó el complemento de la citación conforme a lo ordenado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en fecha 30-09-2003 el suscrito Secretario de este Juzgado, dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación del demandado, la cual fue recibida por el ciudadano ASDRUBAL GUTIERREZ (folio 12).
En la oportunidad correspondiente, el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada, antes identificada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda incoada en su contra (folio 14).
Abierto el lapso a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
En fecha 17-10-2003, se declara la presente causa en estado de sentencia.
Siendo ésta la oportunidad para dictar el fallo definitivo en este juicio, este Tribunal procede a hacerlo conforme a los razonamientos explanados a continuación:

MOTIVA

Alega el demandante en su correspondiente escrito libelar que, su representada celebró un contrato de arrendamiento privado con el ciudadano ANTONIO DUQUE, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa identificada con el N0 4-12, ubicada en la Urbanización El Placer, Sector Zanjón Colorado, sector 4, delimitado con la calle 1 con carrera 1, y Avenida La Montañita, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. Dicho contrato consta en documento privado inserto al folio 4 de este expediente, el cual ha de tenerse como legalmente reconocido en virtud de no haber sido desconocido ni tachado de falsedad, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que fue pactado un canon de arrendamiento mensual de CIEN MIL BOLíVARES (Bs. 100.000°°), los cuales serían cancelados al vencimiento de cada mes. Que por cuanto han transcurrido doce (12) meses de la firma del mismo, y el inquilino, no le ha cancelado a su representada las mensualidades de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2002, Enero y Febrero del 2003, es por lo que demanda en nombre de su representada al ciudadano ANTONIO DUQUE, para que convenga en resolver el contrato de arrendamiento o a ello sea condenado por el Tribunal, y a hacerle entrega de la casa arrendada totalmente desocupada libre de personas y de bienes. Fundamenta su acci6n en la cláusula cuarta del contrato referido. Estima la demanda en la suma de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000°°).
El demandado por su parte, dentro de la oportunidad correspondiente no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna en la presente causa.
A este respecto, según reiterada y pacifica Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para la configuración de la confesión ficta, prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es necesaria la concurrencia de tres (3) supuestos, los cuales son los siguientes: 1.-) Que el demandado no haya dado contestación oportuna a la demanda incoada en su contra; 2.-) Que nada probare que le favorezca; y 3.-) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. De lo expuesto con antelación, se observa que, en el caso de narras, se encuentran cumplidos los dos (2) primeros supuestos a los que se ha hecho referencia, en virtud de la contumacia de la demandada a la contestación de la demanda y del hecho de no haber promovido prueba alguna a su favor. Y así se establece.
Corresponde analizar si la pretensión del accionante no es contraria a derecho, esto es, que la acción intentada por el demandante no debe estar prohibida por la Ley, sino que por el contrario debe estar amparada por ésta, por lo que de la revisión del libelo de la demanda se observa que, el demandante pretende la resolución de un contrato de arrendamiento, por lo que se hace necesario determinar su naturaleza jurídica, para lo cual se procede a analizar la cláusula quinta del mencionado contrato, el cual fue precedentemente valorado por esta Juzgadora, siendo que la misma expresa:
"El término de duración de este contrato es de UN (1) AÑO, fijo contado a partir del 22 de Febrero del 2002 hasta e1 22 de Febrero del 2003..."
De la claúsula contractual parcialmente transcrita, se evidencia que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y tomando en consideración que el accionante alega el incumplimiento en el pago de los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2002, Enero y Febrero del 2003, meses éstos comprendidos dentro del término de duración de dicho contrato locatario, es por lo que la acción por resolución de contrato incoada es procesalmente correcta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, concluyendo quien juzga que, esta acción se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, se consideran cumplidos en este juicio los tres (3) elementos necesarios para que opere la confesión ficta del demandado, y por tanto, se produjo la presunción de veracidad de todos los alegatos esgrimidos por la parte demandante, por lo que resulta inoficioso analizar el resto de las pruebas aportadas al proceso por el actor, siendo forzoso concluir que la acción propuesta debe prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la ciudadana: ANA CRISTINA ROMANO DE ARRAEZ, a través de su apoderado SALOMON ESPINA OLIVARES, en contra del ciudadano: ANTONIO DUQUE, todos identificados en autos, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 22-02-2002 entre ANA CRISTINA ROMANO DE ARRAEZ, representada por su apoderado SALOMON ESPINA OLIVARES, en contra del ciudadano: ANTONIO DUQUE y se condena a la parte demandada a lo siguiente:
Primero: A entregar al actor libre de personas y cosas el inmueble constituido por una casa identificada con el N° 4-12, ubicada en la Urbanización El Placer, Sector Zanjón Colorado, sector 4, delimitado con la calle 1 con carrera 1, y Avenida La Montañita, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Segundo: Al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Registrese y publíquese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias definitivas del Archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Tres (2003). Años: 193° y 144°.
La Juez Provisono.,


Dra. Coromoto de Del Nogal.

El Secretario.,



Abg. Daniel González.

Publicada en su fecha, a las 11:00 a.m.


El Secretario.,
Abg. Daniel González.