En el día de hoy, Trece (13) de octubre de Dos Mil Tres (2.003), siendo las 12:15 a.m., se traslado y constituyo este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por indicación y compañía del Abogado: Edgar Lázaro Núñez Almanza, Inpreabogado N° 12.423, en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Piedra Azul, Calle C, sector 2, casa N° 85, Cabudare- Municipio Palavecino- Estado Lara, a fin de dar cumplimiento a la comisión conferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, juicio por Daños materiales y morales, intentada por Eladio Araque y Coromoto Rafaela Cadenas de Araque, por intermedio de de su Apoderado, Abogado Edgar Lázaro Núñez Almanza, contra Gloria Berrospi, para practicar medida de Embargo Ejecutivo. Se designo como Depositaria Judicial del bien a embargar a la Depositaria Barquisimeto, C.A.; representada en este acto por el ciudadano: Giovanny Marchori Medina, títular de la cedula de identidad N° 5.251.231, quien estando presente acepto el cargo y juro cumplir con sus obligaciones y como Perito avaluador al ciudadano: Luis Alberto Martínez, títular de la cedula de identidad N° 14.093.190, quien estando presente acepto el cargo y juro cumplir con sus obligaciones. Una vez en el lugar se hicieron los toques de Ley en la puerta del referido inmueble, siendo atendido por el ciudadano: Lopez Berrospi, Carlos Wilmer, títular de la cedula de identidad N° 80.606.725, quien manifestó ser hijo de la demandada, a quien se le notifico de la misión del tribunal. En este estado la parte actora, expone: “Señalo para ser embargado un vehículo propiedad de la demandada, el cual pertenece según solicitud de Certificación de Datos, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, N° 0021-03, Inspectoria de Carora, de fecha: 19 de Septiembre de 2.003, el cual consigno en este acto, el cual se evidencia que el vehículo de uso particular, placas KAM-675, Serial de Carrocería 1W69ACV-308212, Serial del Motor ACV-308212, propietaria Gloria de Lopez, C.I. N° E-80.605.986, marca Chevrolet, modelo Malibu S/A, Modelo 1.982, de color Azul, le pertenece a la demandada en este acto, es todo”. En este estado este Juzgado Ejecutor de Medidas, procede a dejar constancia del estado en que se encuentra el vehículo señalado para ser embargado por la parte actora. En este estado el perito avaluador, expone: “Un automóvil marca Chevrolet, modelo Malibu Sedan, placas KAM-675, Serial de Carrocería 1W68ACV308212, de color verde y color dorado, pintura en mal estado, rayado, tapicería en mal estado, roto, sin radio reproductor, tapas de las puertas parcialmente despegadas, le falta un cepillo del parabrisa, le falta la parrilla de los faros, le falta un tope del guardafango posterior al parachoque, sistema eléctrico en mal estado y se desconoce su buen funcionamiento, stop trasero izquierdo roto, con cuatro cauchos con regular estado, cuatro (4) rines de magnesio en regular estado, retrovisor lateral izquierdo parcialmente flojo, se desconoce, se desconoce su buen funcionamiento del motor, sin batería, sin aire acondicionado, se desconoce el buen funcionamiento del motor y la caja, se imposibilita el traslado del mismo por sus propios medios, tiene cauchos de repuesto en mal estado, una vez, el mismo se valora en la cantidad en la cantidad de Un Millón de Bolívares exactos (Bs. 1.500.000,00). El tribunal deja constancia de que el avalúo exacto del vehículo en Un Millón Quinientos Mil Bolívares exactos (BS. 1.500.000,00). En este estado, este Juzgado Ejecutor de Medidas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y con la Autoridad que le confiere la Ley , decreta el Embargo del Vehículo señalado por la parte actora, el Embargo Ejecutivo del mismo, se desposesiona jurídicamente colocándolo en posesión de la Depositaria Barquisimeto, C.A., representada en este acto por el ciudadano anteriormente identificado. El tribunal deja constancia de que fueron verificados los datos suministrados por la parte actora, y que los mismos coincidan con el vehículo placas KAM-675, propiedad de la demandada. En este estado la parte actora, expone: “Me reservo el derecho de seguir embargando bienes de pro-
piedad de la demandada, por cuanto el monto embargado no cubre el monto total de la deuda, es todo”. El tribunal deja constancia de que se le adeuda al delegado de la depositaria Barquisimeto y al Perito Avaluador la cantidad de sesenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 60.000,00) por dos (2) horas de labor prestada, a cada uno. Siendo las 1:30 p.m. Se ordena el regreso del Tribunal a su sede de origen. Se deja constancia de que fueron entregadas las llaves del mismo. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.-Fdo- LA JUEZ SUPLENTE, Abogado Maria de los Ángeles Bermúdez (Firma Ilegible).-Fdo- El Notificado, Se negó a firmar.-Fdo- La Parte Actora, Abogado Edgar Núñez Almanza (Firma Ilegible).-Fdo- El Delegado de la Depositaria, Giovanny Marchori M. (Firma Ilegible).-Fdo- El Perito Avaluador, Luis Alberto Martínez (Firma Ilegible).-Fdo- La Secretaria Temporal, T.S.U. Yajaira Lopez (Firma Ilegible).
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