REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SANARE: 20 de Octubre del 2.003.
193° y 144°

DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.452.330, en el Barrio El Timonal, carretera Vía Quibor, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.576.114, domiciliado en el Barrio El Cerrito Sector La Plumita, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara.
BENEFICIARIA: MARILIN ESCALONA PEREZ, de 21 años de edad.
MOTIVO DEL JUICIO: AUMENTO DE PENSION ALIMENTARIA
El presente procedimiento se inicia mediante solicitud de aumento de pensión de alimento que ante este Juzgado hiciere la ciudadana María Pérez, en fecha 10 de Febrero del 2.003, mediante la cual expone que “solicito aumento de pensión ya que no me alcanza la pensión.....”, corre inserta al folio 121.
En fecha 22-08-2003, se le admite la solicitud de aumento de pensión alimentaria y ordena la comparecencia del demandado para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto conciliatorio y el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto de admisión se fija como pensión provisional la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00) mensual, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó requerir de la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad, Alcaldía de este Municipio, la práctica de estudios socioeconómico de las partes en juicio. Consta al folio 165.-
El día 27-08-2003, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció el demandado JOSE GREGORIO ESCALONA, e indicó: “En estos momentos no puedo aumentar la pensión ya que a mi no me han aumentado todavía y yo tengo otros gastos….” (folio 168).
En fecha 03 de Septiembre del 2003, se acordó solicitar información mediante oficio a la Directora de Personal de la Alcaldía de este Municipio Andrés Eloy Blanco, del sueldo y demás bonificaciones que devenga el demandado, consta al folio 02.
En fecha 05-09-03 se recibió en este despacho comunicación emanada de la Dirección de Personal de la Alcaldía de este Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, mediante la cual informa que el ciudadano José Gregorio Escalona, titular de la cédula de identidad N° V-9.576.114, actualmente devenga Bs. 6.017,66 diario, más un bono por jornadas laboradas de Bs. 3.801,60, consta al folio 05.
Por auto expreso se dejó constancia que el fecha 09-09-03, venció el lapso probatorio, establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin que ninguna de las partes hiciere uso del mismo, consta al folio 23.
En fecha 15 de Octubre del 2.003, se recibió en este despacho informe socio económico del ciudadano José Gregorio Escalona, identificado en autos, realizado por la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad, mediante el cual efectuó investigación a solicitud de este Juzgado, con la finalidad de conocer las condiciones de vida del obligado alimentante a los fines del establecimiento de la pensión de alimentos de su hija Marilin Escalona, arrojó los siguientes resultados: El ciudadano José Gregorio Escalona, titular de la cédula de identidad N° V-9.576.114, de 42 años de edad, soltero, de ocupación mensajero en la Alcaldía de este Municipio, domiciliado en el Barrio El Cerrito, sector La Plumita, cuenta con un ingreso mensual de Bs. 190.000,00, el grupo familiar se encuentra conformado por su cónyuge María Yépez, de 28 años de edad, de ocupación docente contratada con un ingreso de Bs. 144.000,00, su hijo Gregory Escalona, de 09 años, estudiante del 4to grado de educación primaria, sus hermanos Homero y Leyda de 45 y 34 años de edad respectivamente, obrero y ama de casa, sus sobrinos Mileydy, Zuly, Evelyn y Joal, de 20, 18, 17 y 16 años de edad respectivamente, estudiantes, en el área físico ambiental se informa que habita una vivienda propiedad de su progenitora, tipo casa en regulares condiciones, la cual se describe de paredes de bahareque y bloque, techo de zinc sujetado con vigas y listones de madera y amarres de alambre, piso de cemento, 03 áreas para dormir, sala, cocina-comedor y baño, dotada de los servicios sanitarios necesarios. Se informa que el jefe del hogar percibe ingresos estables, además de que el resto de los miembros del grupo familiar se encuentran activos económicamente obteniendo ingresos variables e inestables, los cuales son distribuidos así: Alimentos Bs. 40.000,00 semanales incluyendo los útiles de aseo personal, gas Bs. 3.600,00 quincenal, Luz Bs. 14.500,00 mensual, gastos de universidad de la cónyuge, Inscripción del semestre Bs. 150.000,00, se realiza cada seis meses aproximadamente, consta al folio 25, el informe descrito se toma en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica.
En fecha 15 de Octubre del 2.003, se recibió en este despacho informe socio económico de la ciudadana María Auxiliadora Pérez, identificada en autos, realizado por la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad, mediante el cual efectuó investigación a solicitud de este Juzgado, con la finalidad de conocer las condiciones de vida de la solicitante a los fines del establecimiento de la pensión de alimentos de su hija Marilin Escalona, arrojó los siguientes resultados: La ciudadana María Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-7.452.330, de 47 años de edad, soltera, de ocupación Ama de Casa, domiciliada en el Barrio El Timonal, carretera Vía Quibor, el grupo familiar esta conformado por sus hijos Arelis Pérez, de 26 años de edad, ama de casa, Marilin Escalona, de 21 años, estudiante del segundo año del ciclo diversificado, Gladis Colmenarez, de 17 años, estudiante del primer año del ciclo diversificado y Eduardo Colmenarez, de 16 años, estudiante del séptimo grado, en el área físico ambiental se destaca que habitan una vivienda propia, tipo casa, en regulares condiciones, se observa que el grupo familiar convive en un inmueble modesto, construido de paredes de bahareque, techo de zinc, sostenido con listones de madera y ganchos, piso de cemento, consta de un área para dormir y cocina, dispone de área sanitaria, electricidad y agua obtenida por camión cisterna, depositada en pipas y baldes, para consumo y quehaceres domésticos, en lo relativo al sostén del hogar, depende del Sr. Juvencio Colmenarez, quien se desempeña por cuenta propia en albañilería, solventa los gastos en general y en lo que respecta a vestuario y útiles escolares aporta anualmente. Se informa que en lo que respecta a la presente solicitud de aumento, la señorita Marilin Escalona amerita aumento por cuanto el aporte recibido de Bs. 8.000,00 semanales, suple deficientemente sus necesidades, se conoció además que padece de trastorno de sinusitis según diagnostico médico, por lo que requiere valoración y tratamiento con regularidad, consta al folio 27, el presente informe es valorado en su pleno valor, según las reglas de la sana critica.

Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño de estos para con sus hijos, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones. La responsabilidad de nuestro actuar nos exige evitar gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural, además de legal. Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.
CUARTO: El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelve el niño y valora los supuestos necesarios para la fijación alimentaria basado en las necesidades de quien lo reclama, de los cuales se desprende que la adolescente vive con su madre quien se desempeña como ama de casa, por lo que demanda el aumento de la obligación alimentaria por parte del padre en beneficio de la joven. Que el demandado vive en una casa de las características anteriormente mencionadas, tiene cónyuge e hijos más, algunos familiares con los cuales convive, labora en la Alcaldía de este municipio y devenga un salario ya descrito, así mismo la solicitante no labora y tiene 4 hijos, el hogar es sustentado por el cónyuge e indica la necesidad de aumento de pensión alimentaria, por no satisfacer la actual a cabalidad las necesidades de la joven, razones por las cuales los referidos estudios socio económicos son valorados conforme a las reglas de la sana critica.-
QUINTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades del niño y la capacidad económica de los obligados.-
SEXTO: Cabe destacarse que en fecha 07 de Junio del 2.001, este Juzgado mediante auto ordenó al demandado cumplir con la pensión alimentaria establecida aún cuando la beneficiaria es mayor de edad, ya que la misma es estudiante y dicha actividad no le permite laborar para cubrirse personalmente sus necesidades, por ello y con fundamento al artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ordenó la extensión de la obligación, por ello actualmente se tramita la presente solicitud de aumento.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2 y 78° de la Constitucional Bolivariana de la República de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, la solicitud de AUMENTO de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.452.330, en beneficio de la joven MARILIN ESCLONA PEREZ, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.576.114. En consecuencia por cuanto constituye un hecho conocido que la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como resultado el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, se hace imprescindible para garantizar a favor del beneficiario el aumento de la pensión alimentaria, por lo que este tribunal fija la pensión de alimentos en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, que deberá pagar el demandado ciudadano JOSE GREGORIO ESCALONA, a razón de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,00) semanales, mediante depósito bancario en la cuenta de ahorro abierta en la Central Entidad de Ahorro y Préstamo, a nombre de la joven Marilin, como beneficiaria, representado por el Tribunal, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia, suma esta que deberá ser ajustada anualmente con un incremento del Veinte (20% ) por ciento. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos obligados, cada vez que la joven lo requiera, por cuanto la obligación de contribuir con la pensión de alimentos de los niños y adolescentes, es una obligación impuesta por Ley a ambos, igualmente deberá el demandado cancelar el 20% de lo que le corresponda por Bonificación de Fin de Año o Utilidades, para cubrir los gatos navideños y el 25% de las Prestaciones Sociales en caso de despido, renuncia o jubilación, así mismo deberá notificarse al patrono a los fines de que efectúe las retenciones de sueldo y demás montos descritos en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-.
Notifíquese a las partes y al patrono.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los VEINTIUN días del mes de OCTUBRE del 2.003. Años 193° y 144°.-
La Juez Provisorio,

Abog. Rosángela M. Sorondo Gil. La Secretaria Temporal,

Abog. Caribay Goyo Lucena.
Exp. No. 14. En la misma fecha siendo las 2 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria temporal,

Abog. Caribay Goyo Lucena.











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SANARE: 20 de Octubre del 2.003.
193° y 144°

DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.452.330, en el Barrio El Timonal, carretera Vía Quibor, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.576.114, domiciliado en el Barrio El Cerrito Sector La Plumita, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara.
BENEFICIARIA: MARILIN ESCALONA PEREZ, de 21 años de edad.
MOTIVO DEL JUICIO: AUMENTO DE PENSION ALIMENTARIA
El presente procedimiento se inicia mediante solicitud de aumento de pensión de alimento que ante este Juzgado hiciere la ciudadana María Pérez, en fecha 10 de Febrero del 2.003, mediante la cual expone que “solicito aumento de pensión ya que no me alcanza la pensión.....”, corre inserta al folio 121.
En fecha 22-08-2003, se le admite la solicitud de aumento de pensión alimentaria y ordena la comparecencia del demandado para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto conciliatorio y el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto de admisión se fija como pensión provisional la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00) mensual, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó requerir de la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad, Alcaldía de este Municipio, la práctica de estudios socioeconómico de las partes en juicio. Consta al folio 165.-
El día 27-08-2003, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció el demandado JOSE GREGORIO ESCALONA, e indicó: “En estos momentos no puedo aumentar la pensión ya que a mi no me han aumentado todavía y yo tengo otros gastos….” (folio 168).
En fecha 03 de Septiembre del 2003, se acordó solicitar información mediante oficio a la Directora de Personal de la Alcaldía de este Municipio Andrés Eloy Blanco, del sueldo y demás bonificaciones que devenga el demandado, consta al folio 02.
En fecha 05-09-03 se recibió en este despacho comunicación emanada de la Dirección de Personal de la Alcaldía de este Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, mediante la cual informa que el ciudadano José Gregorio Escalona, titular de la cédula de identidad N° V-9.576.114, actualmente devenga Bs. 6.017,66 diario, más un bono por jornadas laboradas de Bs. 3.801,60, consta al folio 05.
Por auto expreso se dejó constancia que el fecha 09-09-03, venció el lapso probatorio, establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin que ninguna de las partes hiciere uso del mismo, consta al folio 23.
En fecha 15 de Octubre del 2.003, se recibió en este despacho informe socio económico del ciudadano José Gregorio Escalona, identificado en autos, realizado por la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad, mediante el cual efectuó investigación a solicitud de este Juzgado, con la finalidad de conocer las condiciones de vida del obligado alimentante a los fines del establecimiento de la pensión de alimentos de su hija Marilin Escalona, arrojó los siguientes resultados: El ciudadano José Gregorio Escalona, titular de la cédula de identidad N° V-9.576.114, de 42 años de edad, soltero, de ocupación mensajero en la Alcaldía de este Municipio, domiciliado en el Barrio El Cerrito, sector La Plumita, cuenta con un ingreso mensual de Bs. 190.000,00, el grupo familiar se encuentra conformado por su cónyuge María Yépez, de 28 años de edad, de ocupación docente contratada con un ingreso de Bs. 144.000,00, su hijo Gregory Escalona, de 09 años, estudiante del 4to grado de educación primaria, sus hermanos Homero y Leyda de 45 y 34 años de edad respectivamente, obrero y ama de casa, sus sobrinos Mileydy, Zuly, Evelyn y Joal, de 20, 18, 17 y 16 años de edad respectivamente, estudiantes, en el área físico ambiental se informa que habita una vivienda propiedad de su progenitora, tipo casa en regulares condiciones, la cual se describe de paredes de bahareque y bloque, techo de zinc sujetado con vigas y listones de madera y amarres de alambre, piso de cemento, 03 áreas para dormir, sala, cocina-comedor y baño, dotada de los servicios sanitarios necesarios. Se informa que el jefe del hogar percibe ingresos estables, además de que el resto de los miembros del grupo familiar se encuentran activos económicamente obteniendo ingresos variables e inestables, los cuales son distribuidos así: Alimentos Bs. 40.000,00 semanales incluyendo los útiles de aseo personal, gas Bs. 3.600,00 quincenal, Luz Bs. 14.500,00 mensual, gastos de universidad de la cónyuge, Inscripción del semestre Bs. 150.000,00, se realiza cada seis meses aproximadamente, consta al folio 25, el informe descrito se toma en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica.
En fecha 15 de Octubre del 2.003, se recibió en este despacho informe socio económico de la ciudadana María Auxiliadora Pérez, identificada en autos, realizado por la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad, mediante el cual efectuó investigación a solicitud de este Juzgado, con la finalidad de conocer las condiciones de vida de la solicitante a los fines del establecimiento de la pensión de alimentos de su hija Marilin Escalona, arrojó los siguientes resultados: La ciudadana María Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-7.452.330, de 47 años de edad, soltera, de ocupación Ama de Casa, domiciliada en el Barrio El Timonal, carretera Vía Quibor, el grupo familiar esta conformado por sus hijos Arelis Pérez, de 26 años de edad, ama de casa, Marilin Escalona, de 21 años, estudiante del segundo año del ciclo diversificado, Gladis Colmenarez, de 17 años, estudiante del primer año del ciclo diversificado y Eduardo Colmenarez, de 16 años, estudiante del séptimo grado, en el área físico ambiental se destaca que habitan una vivienda propia, tipo casa, en regulares condiciones, se observa que el grupo familiar convive en un inmueble modesto, construido de paredes de bahareque, techo de zinc, sostenido con listones de madera y ganchos, piso de cemento, consta de un área para dormir y cocina, dispone de área sanitaria, electricidad y agua obtenida por camión cisterna, depositada en pipas y baldes, para consumo y quehaceres domésticos, en lo relativo al sostén del hogar, depende del Sr. Juvencio Colmenarez, quien se desempeña por cuenta propia en albañilería, solventa los gastos en general y en lo que respecta a vestuario y útiles escolares aporta anualmente. Se informa que en lo que respecta a la presente solicitud de aumento, la señorita Marilin Escalona amerita aumento por cuanto el aporte recibido de Bs. 8.000,00 semanales, suple deficientemente sus necesidades, se conoció además que padece de trastorno de sinusitis según diagnostico médico, por lo que requiere valoración y tratamiento con regularidad, consta al folio 27, el presente informe es valorado en su pleno valor, según las reglas de la sana critica.

Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño de estos para con sus hijos, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones. La responsabilidad de nuestro actuar nos exige evitar gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural, además de legal. Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.
CUARTO: El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelve el niño y valora los supuestos necesarios para la fijación alimentaria basado en las necesidades de quien lo reclama, de los cuales se desprende que la adolescente vive con su madre quien se desempeña como ama de casa, por lo que demanda el aumento de la obligación alimentaria por parte del padre en beneficio de la joven. Que el demandado vive en una casa de las características anteriormente mencionadas, tiene cónyuge e hijos más, algunos familiares con los cuales convive, labora en la Alcaldía de este municipio y devenga un salario ya descrito, así mismo la solicitante no labora y tiene 4 hijos, el hogar es sustentado por el cónyuge e indica la necesidad de aumento de pensión alimentaria, por no satisfacer la actual a cabalidad las necesidades de la joven, razones por las cuales los referidos estudios socio económicos son valorados conforme a las reglas de la sana critica.-
QUINTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades del niño y la capacidad económica de los obligados.-
SEXTO: Cabe destacarse que en fecha 07 de Junio del 2.001, este Juzgado mediante auto ordenó al demandado cumplir con la pensión alimentaria establecida aún cuando la beneficiaria es mayor de edad, ya que la misma es estudiante y dicha actividad no le permite laborar para cubrirse personalmente sus necesidades, por ello y con fundamento al artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ordenó la extensión de la obligación, por ello actualmente se tramita la presente solicitud de aumento.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2 y 78° de la Constitucional Bolivariana de la República de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, la solicitud de AUMENTO de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.452.330, en beneficio de la joven MARILIN ESCLONA PEREZ, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.576.114. En consecuencia por cuanto constituye un hecho conocido que la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como resultado el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, se hace imprescindible para garantizar a favor del beneficiario el aumento de la pensión alimentaria, por lo que este tribunal fija la pensión de alimentos en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, que deberá pagar el demandado ciudadano JOSE GREGORIO ESCALONA, a razón de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,00) semanales, mediante depósito bancario en la cuenta de ahorro abierta en la Central Entidad de Ahorro y Préstamo, a nombre de la joven Marilin, como beneficiaria, representado por el Tribunal, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia, suma esta que deberá ser ajustada anualmente con un incremento del Veinte (20% ) por ciento. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos obligados, cada vez que la joven lo requiera, por cuanto la obligación de contribuir con la pensión de alimentos de los niños y adolescentes, es una obligación impuesta por Ley a ambos, igualmente deberá el demandado cancelar el 20% de lo que le corresponda por Bonificación de Fin de Año o Utilidades, para cubrir los gatos navideños y el 25% de las Prestaciones Sociales en caso de despido, renuncia o jubilación, así mismo deberá notificarse al patrono a los fines de que efectúe las retenciones de sueldo y demás montos descritos en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-.
Notifíquese a las partes y al patrono.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los VEINTIUN días del mes de OCTUBRE del 2.003. Años 193° y 144°.-
La Juez Provisorio,

Abog. Rosángela M. Sorondo Gil. La Secretaria Temporal,

Abog. Caribay Goyo Lucena.
Exp. No. 14. En la misma fecha siendo las 2 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria temporal,

Abog. Caribay Goyo Lucena.