REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de octubre de dos mil tres
193º y 144º
ASUNTO : KP02-L-2002-000355
PARTE ACTORA: MARCELO ZERPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.340.447.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Roscio Bernal Angarita, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.39.902.
PARTE DEMANDADA: C.A.SEGURIDAD EMPRESARIA DE LARA.
MOTIVO: Cobro por diferencia de Prestaciones Sociales
En el día hábil de hoy 17 de Octubre de 2003, siendo las 11:03 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora, a través de su representada Roscio Bernal Angarita, identificada ut supra, quien consigna escrito de pruebas contentivo de tres (03) folios útiles y cincuenta y cinco (55) anexos, las cuales son agregadas a las actas procesales. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, aun cuando fue debidamente notificada de lo que se desprende de la diligencia efectuada por el Alguacil de este despacho (f.25), donde el mismo dejo constancia de la fijación del Cartel de Notificación en la sede de la demandada y que fuera recibida una copia del Cartel y el libelo de demanda por el ciudadano JUAN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro.11.298.238, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó sentencia en forma oral, donde declaró con lugar la presente acción. Reservándose el derecho de publicar el fallo por auto separado.
Llegado el momento para decidir esta sentenciadora observa:
Revisado como fue el escrito libelar, al no ser contrario a derecho la pretensión demandada, y conforme a los efecto del artículo 131 eiusdem, se pasa al análisis de los conceptos reclamados y en este sentido observa quien juzga que la relación laboral comenzó el 01 de Enero de 2000, expirando por renuncia el 18 de Agosto de 2001, devengando un último salario de Bs.6.222,63, y alegando el reclamante que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales, demandando su pago en los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad por la cantidad de Bs.489.241,38; Utilidades y Utilidades fraccionadas en la suma de Bs.147.787,46; Vacaciones vencidas, Bono Vacacional y Vacaciones Fraccionadas en 36 días por la cantidad de Bs.224.014,68, siendo procedente dichos conceptos y montos. Y así se decide.
Ahora bien, la apoderada actora en su escrito de pruebas hace referencia en el titulo “II” literal “A)”, a que en fecha posteriori de introducción de la demanda el trabajador le consignó recibos de pagos donde se constata que la fecha de ingreso a la empresa fue el 15 de Junio de 1998 y no el 01 de Enero de 2000, solicitando para ello que este despacho aplique la disposición contenida en el Parágrafo Unico del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al respecto se observa, que si bien la referida norma faculta al Juez ordenar el pago de conceptos distintos a los solicitados no menos es cierto que exige como requisito para su procedencia que dichos conceptos (los no requeridos) hayan sido discutidos en el juicio, hecho este que no ocurrió en el presente caso, por cuanto la parte demandada no asistió. Sobre la base de lo expuesto se desestima el planteamiento realizado por la demandante en su escrito de pruebas. Y así se decide.
DECISION
En virtud de lo anterior, este juzgado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION EN REGIMEN TRANSITORIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano MARCELO ZERPA contra la firma mercantil C.A. SEGURIDAD EMPRESARIAL DE LARA, ambos debidamente identificados en autos. En consecuencia se condena a la demandada a pagar los conceptos de Prestación de Antigüedad por la cantidad de Bs.489.241,38; Utilidades y Utilidades fraccionadas en la suma de Bs.147.787,46; Vacaciones vencidas, Bono Vacacional y Vacaciones Fraccionadas en 36 días por la cantidad de Bs.224.014,68, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que deberá realizar el experto nombrado a tal fin, para la corrección monetaria.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada dadas las resultas del fallo.
Dada firmada y sellada en el sede del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION EN REGIMEN TRANSITORIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto a los 17 de días del mes de Octubre de 2003. Años 193° y 144°.
El Juez
Eugenia María Espinoza Piñango La Secretaria,
Yraima Betancourt.
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