REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 29 de octubre de 2003.
193° y 144°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0009

En fecha 05 de agosto de 2003, la ciudadana AFIFI LAITUONI DE ELIAS, titular de Cédula de Identidad N° 14.078.905, actuando en su carácter de Representante de la Firma de la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES CHICA LINDA C.A”, Rif. N° J-30492625-1, ubicado en la Avenida Bolívar entre calles Miranda y Vargas del Municipio Bejuma Estado Carabobo, debidamente asistido en este acto por el ciudadano WILLIAMS E. CURRIEL G., e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.539, interpuso el Recurso Contencioso Tributario ante la Administración Tributaria (SENIAT) contra la Resolución N°. RCE-JT-03-410-56, y las planillas de liquidación Nros.10101225000080; 10101228; 000924; 000925; 000894; 000894, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 03 de octubre se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0006 al respectivo expediente, ordénense las respectivas notificaciones. Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, este Tribunal para decidir observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que se ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de Despacho al de hoy.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil tres (2003). Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


EL JUEZ,

ABG. JOSÉ ALBERTO YANES GARCIA

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN

Exp. 0006-03
JAYG/ycv