REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 29 de octubre de 2003.
193° y 144°
Sentencia Interlocutoria N° 0010
En fecha 06 de agosto de 2003, el ciudadano NASSER NASSER AYMAN, titular de Cédula de Identidad N° E-82.169.110, actuando en su carácter de Propietario de Fondo de Comercio “VARELA SHOES”, RIF N° E-82169110-1, ubicada en la Av. Bolívar, Cruce con Vargas, Bejuma, Estado Carabobo, debidamente asistido en este acto por el Abogado William Curiel G., inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.539, interpuso el Recurso Contencioso Tributario ante la Administración Tributaria (SENIAT), contra la resolución signada con el número GRTI-RCE-DFD-ESP-B-103 y la Planilla de Liquidación 10-10-01-2-28-000519 de fecha 08-07-2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 03 de octubre se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0008 al respectivo expediente, ordenándose las respectivas notificaciones.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, este Tribunal para decidir observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que se ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de Despacho al de hoy.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil tres (2003). Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ ALBERTO YÁNES GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN
Exp. 0008-03
JAYG/al.