MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 6 de junio de 2000, se recibió en esta Corte el Oficio Nº 1796-00 de fecha 1° de junio del mismo año, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de pretensión de amparo constitucional, ejercida por los ciudadanos MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, LUIS JOSÉ CARRERA FARÍAS, KATTY CARRUYO PADILLA, LILIANA VARELA VARELA, RAFAEL ARAUJO, LUZMILA HERNÁNDEZ OCHOA, ROSA ALBA MARQUINA CONTRERAS, NORMA CELINA CARNEVALI LOBO, ROSA MARGARITA LOBO LA CRUZ, WENDY NAHOMI RIVERA GUERRERO y YADIRA COROMOTO RAMÍREZ PRIETO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.960.705; 4.183.259; 7.730.423; 3.763.473; 3.038.397; 5.126.635; 3.991.969; 8.006.290; 673.630; 12.352.550 y 8.024.733, respectivamente, actuando en su condición de Padres y Representantes de un grupo de alumnos de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO GENERAL RAFAEL URDANETA, quienes eran alumnos de la UNIDAD EDUCATIVA NÁUTICA LOBOS DE MAR, asistidos por la abogada THAÍS C. TRUJILLO VÍLCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.824, contra el ciudadano ASDRÚBAL PULIDO, en su carácter de DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MÉRIDA.
La remisión se efectuó con ocasión de la decisión dictada por el referido Tribunal el 1° de junio de 2000, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional y declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional.
El 9 de junio de 2000 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer la causa.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 8 de febrero de 2000, los ciudadanos MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, LUIS JOSÉ CARRERA FARÍAS, KATTY CARRUYO PADILLA, LILIANA VARELA VARELA, RAFAEL ARAUJO, LUZMILA HERNÁNDEZ OCHOA, ROSA ALBA MARQUINA CONTRERAS, NORMA CELINA CARNEVALI LOBO, ROSA MARGARITA LOBO LA CRUZ, WENDY NAHOMI RIVERA GUERRERO y YADIRA COROMOTO RAMÍREZ PRIETO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.960.705; 4.183.259; 7.730.423; 3.763.473; 3.038.397; 5.126.635; 3.991.969; 8.006.290; 673.630; 12.352.550 y 8.024.733, respectivamente, actuando en su condición de Padres y Representantes de un grupo de alumnos de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO GENERAL RAFAEL URDANETA, quienes eran alumnos de la UNIDAD EDUCATIVA NÁUTICA LOBOS DE MAR, asistidos por la abogada THAÍS C. TRUJILLO VÍLCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.824, interpusieron pretensión de amparo constitucional contra el ciudadano ASDRÚBAL PULIDO, en su carácter de DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MÉRIDA.
Mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2000, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer de la pretensión de amparo interpuesta y, declinó la competencia en el Tribunal de la Carrera Administrativa.
El 1° de junio del mismo año, el Tribunal de la Carrera Administrativa declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines del pronunciamiento sobre la causa.
En fecha 21 de junio de 2000 esta Corte se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, ordenó notificar a la parte presuntamente agraviante para que compareciera a la audiencia oral de las partes que tendría lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes contadas a partir de la última notificación efectuada.
El 29 de junio de 2000, la Corte comisionó al Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, para que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes de la referida decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estrella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras; se ratificó la ponencia a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
En fecha 31 de julio de 2003, la representación del Ministerio Público consignó el Dictamen N° FTACPCA-07-2003 en el cual solicitó a esta Corte que decretara la perención de la pretensión de amparo interpuesta.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 8 de febrero de 2000, los ciudadanos MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, LUIS JOSÉ CARRERA FARÍAS, KATTY CARRUYO PADILLA, LILIANA VARELA VARELA, RAFAEL ARAUJO, LUZMILA HERNÁNDEZ OCHOA, ROSA ALBA MARQUINA CONTRERAS, NORMA CELINA CARNEVALI LOBO, ROSA MARGARITA LOBO LA CRUZ, WENDY NAHOMI RIVERA GUERRERO y YADIRA COROMOTO RAMÍREZ PRIETO, antes identificados, asistidos de abogado, presentaron pretensión de amparo constitucional contra el ciudadano Asdrúbal Pulido, en su carácter de DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MÉRIDA, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Que durante el mes de julio de 1999, se efectuó en la ciudad de Mérida una campaña publicitaria en favor de la Unidad Educativa Náutica Lobos de Mar, Asociación Civil registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 8 de julio de 1999, bajo el N° 18, folios 97 al 104, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre.
Que ante la presentación de un proyecto académico “bastante atractivo” y la seguridad de que las actividades escolares iban a ser desarrolladas por un personal altamente calificado, no obstante las incomodidades que el área física presentaba, decidieron inscribir a sus niños en dicho Instituto, con la expectativa de “mejorar dicha planta física”.
Afirman, que nunca fueron informados “de los problemas propios de la Unidad Educativa en cuanto a su legalidad ante el Ministerio de Educación”, hasta el 9 de diciembre de 1999, cuando en la Asamblea de Padres y Representantes celebrada en la sede del Plantel, se les informó que dicha unidad educativa no estaba debidamente inscrita en el Ministerio de Educación, pero que se estaban realizando los trámites necesarios para ello ante el Jefe de la Zona Educativa del Estado.
Señalan, que a pesar de lo antes expuesto, fue en el mes de diciembre de 1999, que conocieron la verdadera situación de la Escuela ante el Ministerio de Educación, razón por la cual se exigió a la Vice-Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Unidad Educativa Náutica Lobos de Mar, Licenciada Gladis Yahaira Ortiz Dávila, una explicación sobre el particular, por la posibilidad de perder el año escolar de sus representados, con la agravante de que se adeuda a todo el personal docente, administrativo y obrero, sus salarios y demás prestaciones laborales, a pesar de que los pagos de las mensualidades respectivas por parte de los padres y representantes habían sido hechas con puntualidad.
Afirman, que en virtud de dicha situación la Vice-Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Unidad Educativa Náutica Lobos de Mar, convocó a una reunión celebrada el 10 de enero de 2000, a la cual asistieron la totalidad de los padres y representantes de la “Unidad Educativa Náutica Lobos de Mar”, pero no así los miembros de la Junta Directiva de la Institución, razón por la cual decidieron “tomar en forma pacífica” las instalaciones de la referida Unidad Educativa y con la venia de la persona encargada por la Junta Directiva de la Asociación Civil de custodiar dichas instalaciones, se trasladó y constituyó al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, a fin de dejar constancia del estado en que se encontraba el Plantel y de la no presencia de ninguno de los miembros de la Junta Directiva de la Unidad Educativa.
Afirman, que ante la situación de emergencia que presentaba el Plantel, la ciudadana Mireya del Carmen Rivas Quintero, madre de uno de los alumnos del plantel decidió encargarse de la parte financiera del Instituto, con nueva administración y denominación, con el apoyo de todos los padres y representantes de los alumnos del Plantel, quienes a los efectos de no interrumpir el proyecto académico que se venía desarrollando han ido dotando todo lo necesario para que funcione la Institución Educativa.
Indican que de esta forma, el 11 de enero de 2000, se dirigieron a la Zona Educativa del Estado Mérida, a los fines de solicitar aunque sea de “manera provisional” el permiso respectivo por parte del Ministerio de Educación, para la prosecución de las actividades escolares, a lo cual, el Director de la Zona Educativa del Estado, Dr. Asdrúbal Pulido y el Coordinador de Planteles Privados adscrito a dicha Dependencia, Lic. Douglas Rivera, respondieron que dicha solicitud era extemporánea y que ellos podían reubicar a los alumnos, argumento contra el cual señalaron los actores que era difícil la reubicación escolar y, que “efectivamente era más viable” continuar desarrollando el proyecto académico que habían propuesto desde el principio.
Por otra parte, afirman que la Junta Directiva de la Asociación Civil “Unidad Educativa Colegio Militarizado General Rafael Urdaneta”, constituida por los padres y representantes de los alumnos que estudiaban en la “Unidad Educativa Náutica Lobos de Mar”, han informado toda la situación al Ministro de Educación, Cultura y Deportes, quien por conducto de la Vice-Ministro de ese Despacho, ciudadana Maryann Hanson Escalona, envió Oficio distinguido con el N° 000007, de fecha 24 de enero de 2000, al Director de la Zona Educativa de este Estado, mediante la cual le solicitó la evaluación de la referida institución a los fines de otorgarle “el permiso respectivo en el marco de la normativa que regula la inscripción de planteles privados”. Sin embargo, no ha habido un pronunciamiento oficial al respecto.
No obstante, afirman que el Director de la Zona Educativa ha manifestó a través de los medios de comunicación que los alumnos de la “Unidad Educativa Colegio Militarizado General Rafael Urdaneta” no tienen problemas en cuanto a la validez del año escolar hasta sexto (6°) grado, a lo cual los actores mantienen la incertidumbre de la validez de los grados respectivos a la tercera etapa de Educación Básica.
Finalmente, expresan que se ha vulnerado en perjuicio de sus representados y de todo el alumnado de la denominada UNIDAD EDUCATIVA NÁUTICA LOBOS DE MAR, y de ellos en su condición de Padres y Representantes, por parte de las Autoridades Administrativas del Ministerio de Educación en el Estado Mérida, las disposiciones contenidas en los artículos 51, 76 in fine, 78, 102, 103, 104 y 106 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a el derecho civil de petición ante la autoridad competente, de los derechos sociales y de las familias dirigidos a garantizar la educación de los menores, del derecho a la educación y la obligatoriedad de Estado de garantizarla y del derecho a la educación privada, respectivamente.
Por tanto solicitan, el amparo de las disposiciones Legales y Constitucionales citadas, así como también, las disposiciones contenidas en los artículos 2, 5, 7 y 13 respectivamente de la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se sirva otorgar la Tutela y Protección Jurisdiccional del Estado para la protección del legítimo derecho a la educación.
III
DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO
En fecha 31 de julio de 2003, la Fiscalía Tercera ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó Dictamen N° FTACPCA-07-2003, de fecha 29 de julio de 2003, mediante el cual solicita se decrete la perención en la presente instancia, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Como primer punto expone la representación del Ministerio Público que, el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece la perención de la instancia, en caso de que no se realice ningún acto de procedimiento por más de un año, a su vez el artículo 267 del Código Procesal Civil, aplicable por remisión del artículo 88 de la citada Ley Orgánica precisa la naturaleza de la perención como una sanción a la negligencia de las partes.
Transcribe jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, parte de la sentencia de fecha 1° de junio de 2001, caso: Fran Valero González, donde hace especial énfasis en lo siguiente:
“(...)
... [C]onsidera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código Procesal Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción” (Subrayado del Ministerio Público)
En tal sentido, señala que conforme al criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga”; y de conformidad a los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código Procesal Civil sobre la inactividad procesal, en el caso planteado las partes accionantes debieron impulsar el procedimiento.
Asimismo, indica que de las actas procesales que componen el expediente, “se constata que la causa ha estado paralizada por más de un año, contado desde el 25 de septiembre de 2001, momento en el cual se remitió la comisión conferida al Juzgado Primero de Parroquia Municipio Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida”, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes, hasta la presente fecha sin que es ese lapso la parte interesada hubiese realizado actividad alguna dentro del proceso que evidencie el interés de lograr las resultas de la acción de amparo interpuesta.
En razón de lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público consideró que en el caso de autos opera la perención de la instancia, “por cuanto resulta evidente que habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ha consumado la misma”, en consecuencia, solicita sea declarada consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en la presente acción de amparo constitucional.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad para pronunciarse acerca de la pretensión de amparo constitucional, ejercida por los ciudadanos MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, LUIS JOSÉ CARRERA FARÍAS, KATTY CARRUYO PADILLA, LILIANA VARELA VARELA, RAFAEL ARAUJO, LUZMILA HERNÁNDEZ OCHOA, ROSA ALBA MARQUINA CONTRERAS, NORMA CELINA CARNEVALI LOBO, ROSA MARGARITA LOBO LA CRUZ, WENDY NAHOMI RIVERA GUERRERO y YADIRA COROMOTO RAMÍREZ PRIETO, actuando en su condición de Padres y Representantes de un grupo de alumnos de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO GENERAL RAFAEL URDANETA, quienes eran alumnos de la UNIDAD EDUCATIVA NÁUTICA LOBOS DE MAR, asistidos por la abogada THAÍS C. TRUJILLO VÍLCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.824, contra el ciudadano ASDRÚBAL PULIDO, en su carácter de DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MÉRIDA, esta Corte observa:
Que en fecha 21 de junio de 2000, según consta a los folios 36 al 47, esta Corte admitió la pretensión de amparo constitucional interpuesta, ordenando notificar “al ciudadano Asdrúbal Pulido, en su carácter de Director de la Zona Educativa del Estado Mérida, al Ministerio Público y al Defensor de Pueblo”, a los fines de que compareciesen a la sede de este Juzgador para conocer el día y la hora en que se llevaría a cabo el Acto de Exposición Oral de las Partes, el cual tendría lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones practicadas.
El 29 de junio de 2000, el Juzgado libró las boletas de notificación antes referidas y acordó comisionar al Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2001 (folios 58 y 59), el Alguacil de esta Corte consignó, copia del Oficio de la comisión conferida al Juez Primero de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, de fecha 25 de ese mismo mes y año, la cual fue enviada por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), el día 26 de septiembre de 2001.
Asimismo advierte la Corte, que por auto de fecha 31 de julio de 2003, se dio por recibido Dictamen N° FTACPCA-04-2003 de fecha 29 de julio de 2003, emanado de la Fiscalía Tercera ante este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual solicita se decrete la perención en la presente instancia.
También consta en autos, que en la causa que se tramitó desde el 8 de febrero de 2000, no consta en el expediente que los accionantes realizaran diligencia alguna tendiente a exigir el cumplimiento de las actuaciones procesales pertinentes una vez admitida la solicitud de amparo constitucional.
Todo lo anterior, evidencia una negligencia manifiesta de la parte actora, principal interesada en las resultas del procedimiento por ser ésta la parte que presuntamente había sido afectada por la lesión constitucional y que tenían el interés de instar el proceso, sin perjuicio de que pudiera hacerlo el Juez o la contraparte.
Asimismo, considera esta Corte, que dicha actitud negligente denota un abandono en la tramitación y decisión de la causa, configurándose el abandono del trámite establecido y sancionado en el aparte único del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa textualmente lo siguiente:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00).”
Sobre el particular, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de febrero de 2001, caso: Fran Valero González, donde se señaló lo siguiente:
“Observa la Sala, que si es una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podría argüirse que ese accionante quiere que se administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?,(sic) ¿Para que mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.”
De esta forma, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente expuesto, acogido por esta Corte, en orden a la vinculación establecida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que, en el caso de autos se ha verificado un abandono del trámite por parte de los actores, con lo que se ha configurado la extinción de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, LUIS JOSÉ CARRERA FARÍAS, KATTY CARRUYO PADILLA, LILIANA VARELA VARELA, RAFAEL ARAUJO, LUZMILA HERNÁNDEZ OCHOA, ROSA ALBA MARQUINA CONTRERAS, NORMA CELINA CARNEVALI LOBO, ROSA MARGARITA LOBO LA CRUZ, WENDY NAHOMI RIVERA GUERRERO y YADIRA COROMOTO RAMÍREZ PRIETO, actuando en su condición de Padres y Representantes de un grupo de alumnos de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO GENERAL RAFAEL URDANETA, quienes eran alumnos de la UNIDAD EDUCATIVA NÁUTICA LOBOS DE MAR, asistidos por la abogada THAÍS C. TRUJILLO VÍLCHEZ. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley se declara:
1.- EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO en la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, LUIS JOSÉ CARRERA FARÍAS, KATTY CARRUYO PADILLA, LILIANA VARELA VARELA, RAFAEL ARAUJO, LUZMILA HERNÁNDEZ OCHOA, ROSA ALBA MARQUINA CONTRERAS, NORMA CELINA CARNEVALI LOBO, ROSA MARGARITA LOBO LA CRUZ, WENDY NAHOMI RIVERA GUERRERO y YADIRA COROMOTO RAMÍREZ PRIETO, ya identificados, actuando en su condición de Padres y Representantes de un grupo de alumnos de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO GENERAL RAFAEL URDANETA, quienes eran alumnos de la UNIDAD EDUCATIVA NÁUTICA LOBOS DE MAR, asistidos por la abogada THAÍS C. TRUJILLO VÍLCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.824, contra el ciudadano ASDRÚBAL PULIDO, en su carácter de DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MÉRIDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 00-23235
EMO/25
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