Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2170



En fecha 21 de julio de 2003, los abogados Alejandro Enrique Otero y Fernando Peña Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.696 y 45.209, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HENRIQUE CAPRILES RADONSKI, titular de la cédula de identidad N° 9.971.631, en su propio nombre, solicitaron aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 10 de abril de 2003, la cual declaró homologado el desistimiento de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el prenombrado ciudadano contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 1, Tomo 58-A-Sgdo., de fecha 12 de abril de 1976, por órgano de su Presidente, ciudadano JESÚS ROMERO ANSELMI, titular de la cédula de identidad N° 2.894.428, por la transmisión reiterada de los programas de televisión denominados “Asedio a una Embajada” y “Conspiración Mortal” y condenó en costas al accionante.

En fecha 28 de julio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que la Corte decida con respecto a la solicitud de aclaratoria.

En fecha 19 de agosto de 2003, los abogados Nancy Aragoza, Liliana Guerrero y Rafael Alí Garrido García, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 26.921, 28.816. 59.476, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Compañía Anónima Venezolana de Televisión, comparecieron ante esta Corte para exponer que su representada sí incurrió en costas procesales, por lo que se reserva la estimación e intimación de honorarios.

En fecha 25 de de agosto de 2003, se agregó a los autos y se dió cuenta a la Corte.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA


En fecha 21 de julio de 2003, los abogados Alejandro Enrique Otero y Fernando Peña Ramírez, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Henrique Capriles Radonsky, solicitaron aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 10 de abril de 2003, en los siguientes términos:

Que “(…)‘De conformidad con lo establecido en los artículos 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y, 252 y 265 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a esta Corte una aclaratoria que determine en forma expresa a que se refieren las costas a que según la decisión N° 1186 de fecha 10 de abril de 2003, notificada en fecha 18 de julio de 2003, fue condenado nuestro mandante, toda vez que en la presente causa no hubo contención alguna dado que el procedimiento de amparo, fue desistido con anterioridad a cualquier actuación de la parte agraviante. A todo evento, Apelamos de la mencionada decisión, únicamente en lo relacionado a la genérica condenatoria en costas’ (…)”. (Negrillas del solicitante).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad para decidir esta Corte, a los fines de emitir su pronunciamiento en la presente causa, observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“(…) Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente".


Como punto previo, se evidencia que nuestra Ley procesal contempla la posibilidad de aclaratoria de la sentencia en el aparte de la norma transcrita ut supra. Así pues, se le concede la facultad al Juez que ha dictado la sentencia, de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas y omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo, siempre que dicha aclaratoria o ampliación se solicite en el lapso dispuesto para tal fin.

Ahora bien, con respecto al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y las ampliaciones del fallo de que se trate, contemplado en el artículo 252 anteriormente transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reafirmó la vigencia de la referida disposición en la solicitud de aclaratoria dictada en fecha 9 de marzo de 2001, de la sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2000, en el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil y contra el derogado artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, actualmente artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, la cual expresó:

“a) De la admisibilidad de la solicitud.
La materia con relación a la cual debe resolver la Sala Constitucional en esta oportunidad versa sobre la solicitud de ‘aclaratoria’ del fallo antes mencionado, dictado por esta Sala en fecha 1° de febrero de 2001. Al respecto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, cuyo contenido es del tenor siguiente:
... omissis ...
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia de fecha 26 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S.R.L.) donde señaló: ‘(…) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (…)’.
En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que: ‘(…) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de publicación del fallo o en el día siguiente’.
Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de notificación de la sentencia o el día siguiente a que ésta se haya verificado”.

Se colige del precedente judicial parcialmente transcrito, que el lapso establecido en la norma que tienen las partes para solicitar la aclaratoria de la sentencia es al mismo día o al día siguiente de su publicación, en caso que la misma se haya dictado dentro del lapso establecido para ello y, por otra parte, para el cómputo de tal lapso debe considerarse que, de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias dictadas fuera del lapso, como es la del caso bajo estudio, deben ser notificadas a las partes, por lo cual, los lapsos que cursan a partir de la sentencia, sólo se deben computar desde que se efectúe su notificación.

Lo anterior, ha sido reiterado más recientemente por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2003-1749 de fecha 30 de junio de 2003, recaída en el caso Concejo Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso concreto, la sentencia objeto de aclaratoria es de fecha 10 de abril de 2003, la cual fue notificada en fecha 18 de julio de 2003, presentando aclaratoria de la referida decisión el 21 de julio de 2003, por lo que se concluye que la presente aclaratoria fue interpuesta tempestivamente, de conformidad con los precedentes judiciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales en virtud de la sentencia dictada por la referida Sala N° 1687 de fecha 18 de junio de 2003, tienen fuerza obligatoria, por parte de los demás Tribunales de la República, conforme a lo expuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de ser sancionado por la referida Sala. Así se decide.

Por otra parte, cabe destacar que según lo dispuesto en el ya citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, nuestra Ley procesal contempla la posibilidad de ampliación o aclaratoria de la sentencia, en la norma transcrita ut supra. Así pues, se le concede la facultad al Juez que ha dictado la sentencia, de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas y omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo.

Cabe destacar lo expuesto al respecto por Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, el cual expresa:

“La facultad de hacer aclaraciones o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u obscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada (…).
(…) por su naturaleza, la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un sólo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente la sentencia sin la aclaratoria (…)”. (Tomo II, pág. 325).

Dicho lo anterior, los solicitantes piden se aclare a qué se refieren las costas que señala la decisión en cuestión, la cual homologó el desistimiento de la acción de amparo ejercida por el ciudadano Henrique Capriles Radonsky, en su propio nombre, contra Venezolana de Televisión, C.A., puesto que los actores manifestaron expresamente que “(…) no hubo contención alguna dado que el procedimiento de amparo, fue desistido con anterioridad a cualquier actuación de la parte agraviante (…)”.

Así las cosas, esta Corte procede a aclarar lo solicitado. En primer término cabe destacar, que así como fue señalado en la sentencia dictada por esta Corte, el ciudadano Henrique Capriles Radonsky actuó a título personal, es por ello que al actuar como particular, esta Corte procedió a aplicar el contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:

“(…) Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar”.

Por ello y en aplicación supletoria por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe mencionar el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que:

“Quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.

Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación pagará las costas si hubiere lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas”.

De tal forma se evidencia, como nuestra Ley procesal prevé la condenatoria en costas a quien desista del recurso, según la norma transcrita ut supra, es por ello que en el caso concreto procedió a condenarse expresamente al quejoso, puesto que el mismo desistió de la acción de amparo, llegada la oportunidad fijada para llevarse a cabo la respectiva Audiencia Constitucional, lo que implicó que se había puesto en movimiento el aparato jurisdiccional, así como también obligó a la parte accionada a realizar diversas gestiones y presentar escritos de defensa, en razón de la acción interpuesta.

Ahora bien, se advierte que no se llevó a cabo la Audiencia Constitucional por expresa voluntad del quejoso el mismo día para el que fue fijada, por lo que la parte accionada no pudo exponer oralmente sus argumentaciones, verificada su asistencia a dicho acto, asimismo, se debe destacar que hubo un pronunciamiento previo por parte de esta Corte respecto a la medida cautelar innominada solicitada, lo cual no impide que se cumpla con lo establecido en el artículo 282 eiusdem, ya citado.

Siendo que en las consideraciones anteriores se ha sustentado suficientemente la procedencia de la condenatoria en costas realizada en la sentencia N° 2003-1186, de fecha 10 de abril de 2003, y siendo que en la aclaratoria el Juez se encuentra limitado a no poder modificar el fallo del cual se solicita aclaratoria, el mismo queda en los términos en que fue publicado.

En virtud de las consideraciones precedentes, esta Corte declara improcedente la solicitud de aclaratoria, de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de abril de 2003, mediante la cual se homologó el desistimiento de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano Henrique Capriles Radonsky, en su propio nombre, contra Venezolana de Televisión, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, por órgano de su Presidente Jesús Romero Anselmi, por la transmisión reiterada de los programas de televisión denominados “Asedio a una Embajada” y “Conspiración Mortal”, y se condenó en costas al quejoso. Así se declara.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria realizada en fecha 21 de julio de 2003, por los abogados Alejandro Enrique Otero y Fernando Peña Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.696 y 45.209, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HENRIQUE CAPRILES RADONSKI, titular de la cédula de identidad N° 9.971.631, en su propio nombre, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 10 de abril de 2003, la cual declaró homologado el desistimiento de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el prenombrado ciudadano contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 1, Tomo 58-A-Sgdo., de fecha 12 de abril de 1976, por órgano de su Presidente, ciudadano JESÚS ROMERO ANSELMI, titular de la cédula de identidad N° 2.894.428, por la transmisión reiterada de los programas de televisión denominados “Asedio a una Embajada” y “Conspiración Mortal” y condenó en costas al accionante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

LEML/rct
Exp. N° 02-2170